REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156°
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), y los recaudos que la acompañan presentada por la ciudadana ALEIDA MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidades Nro. V-5.551.557, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: CINDY CONDE MOSQUEDA, inscrita en el IPSA. bajo el Nro. 93.151, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución nro. 2.009 -0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y publicada en Gaceta oficial nro. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.-
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia de la Copia Certificada sentencia de divorcio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 1998, y ejecutoriada en fecha Seis (06) de Marzo de 1998, anexas a los autos, asimismo se evidencia Original del Acuerdo de Liquidación de Bienes, realizado por los cónyuges, ALEIDA MARCANO BRITO y PEDRO JOSÉ BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.551.557 y V-3.328.729, respectivamente, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 61, Tomo 218, en fecha Doce (12) de Noviembre del año 1997, anexas a los autos; cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.356, 1.357 y 1.359 del Código Civil .ASI SE DECIDE .
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 263 ejusdem , le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada a la solicitud presentada por los Ciudadanos ALEIDA MARCANO BRITO y PEDRO JOSÉ BELMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.551.557 y V-3.328.729, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha Nueve (09) de Junio del año 2014. Y ASI SE DECIDE
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la Mañana (10:40 a.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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