REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: DECI RAQUEL ORONOZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.931.119, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 11.591

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que antecede presentado en fecha 06/06/2012, por la ciudadana DECI RAQUEL ORONOZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.931.119, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.721, la presente demanda le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 11.591.-

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha 03 de febrero de 2012, este tribunal dicto un auto donde niega lo solicitado por la abogada en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS, mediante diligencia de fecha 21/06/2011, por cuanto se observa que la misma no tiene facultad valida otorgada para actuar en la presente solicitud.-

Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de dos (02) años sin que la ciudadana DECI RAQUEL ORONOZ SANTANA, haya comparecido por este Despacho, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Así se decide.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (16) de Julio de 2015, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.

























AMV/Wc/Elimar
Exp: 11.591