REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE JULIO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCION CIVIL
Vista la TRANSACCION celebrada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre del año 2011, mediante el acto de la materialización de la medida preventiva de secuestro y embrago decretada por este Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2011, por los Ciudadanos SERGIO RAFAEL HERRERA MART y WILLIAMS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.569.546 y V-5.732.756, respectivamente, el primero en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil 3D VISION, COMPAÑÍA ANONIMA, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de septiembre del año 1995, bajo el Nº 03, Tomo A Nº 37, con posterior modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de junio del año 2007, najo el Nº 22, Tomo 33-A-Pro, asistido por la Abogada en ejercicio EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650, y el segundo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MORRIS INDUSTRIAL SUPPLIER, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre del año 1996, bajo el Nº 74, folios 489 al 506, Tomo A Nº 25, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas por ante el Registro Mercantil en fecha 28 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 26, Tomo 53-A-Pro, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCION Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril del año 1979, bajo el Nº 2.553, Tomo 20-A, folios del vuelto 240 al 245 y su vuelto, del Libro de Registro de Comercio, carácter este que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre del año 1993, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por PROMOCION Y ADMINISTRACIÓN DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), contra las Sociedades Mercantiles 3D VISION COMPAÑÍA ANONIMA y MORRIS INDUSTRIAL SUPPLIER C.A, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada por la representación judicial de las partes de este juicio, Abogados en ejercicio SERGIO RAFAEL HERRERA MART y WILLIAMS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.569.546 y V-5.732.756, respectivamente, el primero en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil 3D VISION, COMPAÑÍA ANONIMA, y el segundo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MORRIS INDUSTRIAL SUPPLIER, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificadas, y el Abogado en ejercicio LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.252, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCION Y ADMINISTRACION DE VENEZUELA, C.A, (PROADVENCA), antes identificados, observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y siendo que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del año 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS DOMINGO MONSERRAT, el mismo manifiesta que las demandadas dieron cumplimiento a la referida transacción, y solicita se homologue la misma, ordenándose el archivo del presente expediente, y por cuanto se evidencia que el Abogado LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, tiene facultad expresa para realizar transacción en este juicio en nombre de su representada, según el instrumento poder antes citado, y por cuanto la misma versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP N° 12.672.
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