REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
PARTE ACTORA: YSMAEL ANTONIO CHAPARRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.655.276.-
ABOGADO ASISTENTE: YELINIX RONDON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.127
PARTE DEMANDADOS: JAIVI ANTONIO CHAPARRO GARCIA, MILAGRO DEL CARMEN CHAPARRO GARCIA, CAROLINA DEL VALLE CHAPARRO GARCIA Y ELSA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.394.893, V- 14.836.845, V-12.652.850 y V-12.652.822., respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUANTÍA)

EXPEDIENTE: 13.532.-

El presente juicio se inicia por demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHO, intentado por el ciudadano YSMAEL ANTONIO CHAPARRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.655.276, debidamente asistido por la ciudadana YELINIX RONDON, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.127, por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el libro de Causa, bajo el N° 13.532.
Alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente “… Existe un documento de un bien inmueble que me pertenece según documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado de fecha 21 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 2009.6641, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.3.120 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Constituido por una Parcela de Terreno identificada con el Nro. 129-31-13 y la vivienda sobre ella construida signada con el Nro. 999, ubicado en la UD-129, Urbanización Vista Al Sol III, Etapa San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (…)dicha vivienda fue adquirida cuando estuve en Unión Estable de Hecho con la que ahora es mi esposa, la ciudadana GRACIELA DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.401.335 (…), es el caso ciudadana Juez que existe un Documento de Cesión de Derecho con fecha cinco (05) de Enero de 2007, realizado en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno identificada con el Nº 31-05; V.999 de la Manzana Nº 31, UD-129, Urbanización Vista Al Sol III, Etapa San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (…) si se puede apreciar esta descripción nada tiene que ver con el documento original de la propiedad, es decir, se encuentra totalmente viciado. Por lo tanto desconozco el documento (…) así son las cosas ciudadano Juez concluyo haciendo de su conocimiento que mis hijos se burlaron de mi buena fe y en el peor de los casos me trasladaron hacia esa Notaria Valiéndose de mi salud para hacerme firmar tal documento por lo que me veo en la necesidad de demandar como en efecto y formalmente demando a los ciudadanos JAIVI ANTONIO CHAPARRO GARCIA, MILAGRO DEL CARMEN CHAPARRO GARCIA, CAROLINA DEL VALLE CHAPARRO Y ELSA JOSEFINA(…).

En fecha 29 de Junio del 2015 este Tribunal ordeno darle entrada y anotación en el Libro de Causas al presente expediente y por auto separado de esa misma fecha ordeno la notificación de la parte actora para que corrija el libelo de la demanda presentado, en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, en lo ateniente al monto de la estimación de la demanda , en bolívares y unidades tributarias, absteniéndose entre tanto el tribunal de proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto subsanen la omisión incurrida.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YSMAEL ANTONIO CHAPARRO RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELINIX RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.127, a fines de consignar escrito libelar, con su debida corrección para que surta los fines legales consiguientes en los siguientes términos: “…ESTIMACION DE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda, en un total a pagar de aproximadamente NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (975.000,00 Bs.) O SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.500 U.T.) suma esta demandada…” Fundamentando su pretensión en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el caso de autos, esta sentenciadora observa que la parte actora ha demandado la NULIDAD DE CESION DE DERECHO, fundamentando su petición en lo establecido en los artículos, 545 y 547 del Código Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que el accionante al estimar la demanda lo hace por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (975.000,00 Bs.) O SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.500 U.T.). cantidad ésta que supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer la presente causa, en razón de la competencia por la cuantía; cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación.
Al respecto, dicha Resolución en su artículo1, señala lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado del Tribunal).

Es por lo que estima quien suscribe que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en virtud de que en la misma se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en libelo, es superior a la competencia por el valor atribuido a este Juzgado; de allí que sea indudable que el Juez competente para conocer de la misma, es el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en concordancia con los artículos los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente causa de NULIDAD DE CESION DE DERECHO, intentado por el ciudadano YSMAEL ANTONIO CHAPARRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.655.276, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y una vez transcurrido dicho lapso remítase el original del presente expediente para que sigan conociendo la presente causa, al Juzgado antes mencionado con Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince ((2.015).- Años: 204° de la Independencia y l56° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee.
El Secretario Temp.,

Abg. Williams Caraballo.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2: 20pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario Temp,

Abg. Williams Caraballo