REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, 6 DE JULIO DEL 2015
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 10.484, relativo al juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.252, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos REINALDO GUITIAN MATA y YULMIRA MARQUEZ DE GUITIAN, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.472.955 y V-10.394.767, según consta en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nro. 43, Tomo: 152, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial; contra el ciudadano RAUL OSWALDO ODREMAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.543.153; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que desde la fecha 11 de Abril del año 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión signada con Oficio Nro. 4260-8850 emanada del extinto JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR con motivo de las medidas de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2009; hasta el día de hoy, 6 de Julio del año 2015, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de DESALOJO y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZ,
DRA ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/wc/alejandro
EXP. 10.484
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