REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.604-15
PARTES SOLICITANTES: KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 10.371.241; y RODOLFO JOSÉ TORRES LIBERATORE, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.123.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME JAVIER TIGRERA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 174.835.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana: KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 10.371.241; y RODOLFO JOSÉ TORRES LIBERATORE, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.123; debidamente asistidos por el abogado JAIME JAVIER TIGRERA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 174.835; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron dicha unión civil, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante de los folio tres (3) y cuatro (4) de este expediente-, signada con el número veinticuatro (24), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy llevados por la misma durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015) y admitida en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tal y como consta en el vuelto del folio seis (6) y folio siete (7) de este legajo escritural.-
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación, tal como consta en los folio ocho (8) y nueve (9) de este pliego procesal.-
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) y once (11) de este expediente.-
En fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015), el abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero, encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio doce (12) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como se indicó antes, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio tres (3) y cuatro (4) del dossier, signada con el número veinticuatro (24), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Además de ello, señalan haber procreado dos (2) hijas que tienen por nombre ANDREA VIDALINA TORRES GUEDEZ y RODAYKRE ARACELIS TORRES GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad; y titulares de las cédula de identidad Nº 24.634.366 y 25.833.099 respectivamente; y no haber adquirido bienes conyúgales, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, prolongación de la calle Figeira, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el quince (15) del mes de agosto del año dos mil (2000), es decir, desde hace más de quince (15) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio tres (3) y folio cuatro (4) del expediente, signada con el número veinticuatro (24), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio tres (3), y cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZÁLEZ y RODOLFO JOSÉ TORRES LIBERATORE, antes identificados, tienen más de veintiún (21) años de casados y más de quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana KREILA ARACELIS GUEDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 10.371.241; y RODOLFO JOSÉ TORRES LIBERATORE, venezolano, mayor de edad; y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.123. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Prefecto del Municipio Foráneo de Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y cincuenta (50) minutos antes meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.


Exp. Nº 2.604-15/RMGM/AJRR/jasc.
SENTENCIA NÙMERO: 1.708-15