REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Los Pinos, calle 13, casa N° 11, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 18.301.298 y el ciudadano JOSÉ LEONARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio Zumuco, calle 5 con avenidas 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 18.757.726; asistidos del abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 35.084. Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha 28 de abril de 2014 y admitida por este tribunal en fecha 30 de abril de 2014, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 7 de mayo de 2015, mediante diligencia presentada por las partes, ciudadana LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ CORTEZ y ciudadano JOSÉ LEONARDO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, asistidos de la abogada DAVIAGNY CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 222.897, en la que solicitan se declaré la conversión en divorcio de la separación que cursa ante este tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2015, la secretaria deja constancia que provisto como fue el tribunal de las respectivas copias se libró la boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente respectivamente.
El Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual forma los folios nueve (9) y diez (10) respectivamente, del expediente.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadana LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ CORTEZ y ciudadano JOSÉ LEONARDO DOMÍNGUEZ, ya identificados, que en fecha 4 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 218, la cual anexan al escrito y que corre inserta al folio tres (3) del expediente. Luego de concluido el matrimonio civil constituyeron su domicilio conyugal en la primera avenida con calle 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que la misma se desarrolló en un clima de normalidad, pero es el caso que por razones que no vienen al caso exponer, la misma desde hace más de un (1) año sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible mantener la vida en común, razón por la cual, desde el 6 de agosto de 2012, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que se ha mantenido hasta la fecha. Agregar de igual manera que durante la unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que nada tienen que liquidar. Por todos estos argumentos es que decidieron acudir a este tribunal a los fines de que decrete la separación de cuerpos, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ CORTEZ y ciudadano JOSÉ LEONARDO DOMÍNGUEZ, anteriormente identificados, que corre inserta al folio tres (3) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 30 de abril de 2014. Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha nueve 30 de abril de 2014; la cual fue presentada por la ciudadana LUISANA ANTONIETA RODRÍGUEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Los Pinos, calle 13, casa N° 11, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 18.301.298 y el ciudadano JOSÉ LEONARDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el barrio Zumuco, calle 5 con avenidas 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 18.757.726; asistidos del abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 35.084. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 4 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 218, la cual anexan al escrito y que corre inserta al folio tres (3) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2.015), Años: 205° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 2.057/14/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NÙMERO: 1.735-15