I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, recibido por distribución, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por el ciudadano DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.997, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.407.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la secretaria de este tribunal deja constancia provisto como fue de las copias simple, se libró boleta de notificación y edicto, tal como consta del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente.-
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable, lo cual forma el folio veintiséis (26) de este pliego procesal.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT, antes identificado, asistido de abogado, donde solicita se le permita hacer la publicación del edicto en un diario de circulación regional, por motivos económicos, tal y como consta al folio veintisiete (27).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), se dictó auto donde se ordenó la publicación del edicto en el periódico Yaracuy Al Día, de conformidad con lo solicitado en la diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), presentada por la parte actora, se libró edicto, tal y como consta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), al vuelto del folio veintinueve (29), la Secretaria (tribunal) dejó constancia de haber hecho entrega a la parte solicitante del edicto librado en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT, anteriormente identificado, asistido de abogado, donde consigna, un (1) ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), donde aparece publicado el Edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), tal y como consta del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) del presente dossier.
II
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE
Alegó la parte actora, ciudadano DOUGLAS WILFRIDO BETANCOURT PETIT, suficientemente identificado, asistido por el abogado PEDRO M. RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, en su escrito de solicitud, que el acta de Nacimiento sobre la cual solicita la rectificación, adolece de los siguientes errores: aparece el apellido de su abuela como “WILK”, siendo lo correcto “WIRQUE”, lo cual es lo correcto, tal como se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “A”.-
III
EXPOSITIVA
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, se verificó que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, tanto en lo solicitado como en la legitimidad activa, para efectuar este procedimiento.
Por su parte, el artículo 144 eiusdem, preceptúa que:
“Rectificaciones de actas
Articulo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Y el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Apegado a la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual concede a este tribunal la competencia especial para conocer -forma exclusiva y excluyente- de todos los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Siendo así, es por lo que este juzgador, emite el presente pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada -entonces- como fue la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citando al afecto al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, cuando comentando el Código de Procedimiento Civil, expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).” (Tomo II, página 27).
Ahora bien, el acta de NACIMIENTO presentada por el actor, efectivamente está impregnada de un error que, en principio debió ser resuelto por la vía de la Rectificación en Sede Administrativa; sin embargo, recurrió el solicitante a esta vía de Rectificación Judicial. Y por lo demás, está probado en los autos y consecuentemente evidente que, el apellido de su abuela es “WIRQUE” y no “WILK”, como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento de su madre, inscrita por ante la Registradora Principal Suplente del Estado Yaracuy, bajo el N° 359, folio 130, correspondiente al año 1.942; y ante tan errática circunstancia, debe ser efectivamente corregida o rectificada y decidido lo conducente por este tribunal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA RITA AMPARO PETIT DE BETANCOURT, quien era venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº 2.571.670; inscrita dicha acta por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 359, folio 130, del año 1942; y debe modificarse en lo que respecta a: donde aparece asentado y se lee WILK, en lo sucesivo, debe decir WIRQUE, pues es lo correcto en este casos.
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del tribunal supremo de justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; líbrese oficio y remítase a la Oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la diez y veinticinco antes meridiem (10:25 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPDIENTE NÙMERO: 2.513-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.677-15
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