REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Observa este Tribunal, que en fecha 1 de julio de 2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y a la misma se le dio entrada y se le asignó numero, en fecha 7 de julio del mismo año, la cual fue requerida por la ciudadana DORIS MARÍA CUEVA BELFER, venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 2.365.353, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 25.667.

Ahora bien, este tribunal antes de realizar su pronunciamiento, considera efectuar las siguientes observaciones:

De la revisión del escrito de solicitud se verifica, que la solicitante, ciudadana DORIS MARÍA CUEVA BELFER, antes identificada, requiere la rectificación de su partida de nacimiento y lo efectúa de la siguiente manera, - copiado textual-:
“PRIMERO: Consta en la Partida de Nacimiento Nº 1164, folio 61 vto. Del libro de Registro Civil para nacimientos llevado en el año 1965 por la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, “Que hoy veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentado en este Despacho una niña Hembra por Antonia Belfer, ama de casa, con domicilio en Chivacure, con cédula de identidad Nº 2.365.853, quien declaró: la niña presentada nació en el Municipio Aroa, el día treinta de octubre de mil novecientos sesenta y cinco a las ocho am. En el mencionado Centro de Salud y es su hija natural y tiene por nombre Doris María”. ”

Se evidencia de la presente solicitud, que la ciudadana DORIS MARÍA CUEVA BELFER, antes identificada, requiere la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 1164, folio 61 vto, de los libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Jefatura Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, así como también pide a este tribunal, que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y una vez materializada, se oficie lo conducente a la primera autoridad civil de la oficina o unidad de Registro Civil del municipio Bolivar, estado Yaracuy.

Al respecto señala el artículo 501 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.


En consecuencia, se puede constatar que la solicitante ciudadana DORIS MARÍA CUEVA BELFER, anteriormente identificada, nació en municipio Aroa, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, que certifica el Registrador municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde indica que se encuentra en los archivos de ese Registro, identificada con el N° 1164, folio 61 vto., del Libro de Registro del municipio Bolívar, estado Yaracuy, durante el año de 1965, lo cual evidentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca de la presente solicitud, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este juzgador concluye, tomando en consideración la ley adjetiva, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por el territorio para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Monje, Bolívar y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por la ciudadana DORIS MARÍA CUEVA BELFER, venezolana, mayor de edad, soltera; y titular de la cédula de identidad Nº 2.365.353, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 25.667, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Monje, Bolívar y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Nº 2.651-15/RMGM/AJRR/cmgl.-
SENTENCIA NÙMERO: 1.679-15