REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de julio de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 182
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos NOBEL ALFONZO RODRÍGUEZ PERDOMO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.261.774 y 15.483.634 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. ARCISIO JOSÉ BARRAGAN GONZÁLEZ
Inpreabogado No. 92.195
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos NOBEL ALFONZO RODRÍGUEZ PERDOMO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.261.774 y 15.483.634 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARCISIO JOSÉ BARRAGAN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 92.195, en fecha 25 de mayo de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 26 de agosto de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Cartagena entre calles 28 y 29, casa Mi Bohío, Municipio Independencia del estado Yaracuy; asimismo manifestaron que por no poder seguir conviviendo juntos, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas en forma separadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Finalmente alegan que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprendía que se hubiese señalado expresamente si durante dicha unión se procrearon hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes señalaren lo requerido a los efectos de su admisibilidad como requisito fundamental.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió señalar necesariamente lo requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo señalado y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte señalare lo requerido, la parte no lo hizo, es decir, señalar si durante su unión procrearon hijos; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo este requisito fundamental y determinante para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos NOBEL ALFONZO RODRÍGUEZ PERDOMO y MARÍA DE LOS ÁNGELES TOVAR plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo la 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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