REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de julio de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 181-15

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos YELITZA HERMINIA QUERALES AMARO, YEIDYHEIDIMAR DAYANA PERAZA QUERALES, ANNY ALEJANDRA GÓMEZ MOGOLLÓN y VICTOR GABRIEL TERAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.383, 18.758.308, 12.726.679 y 18.548.657 respectivamente; quienes actúan con la cualidad de miembros asociados de la Cooperativa LANCERAS 32 R.L.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS JOSÉ MAGALLANES, Inpreabogado N° 62.230


PARTE DEMANDADA Ciudadano ERNESTO JOSÉ AMARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.997 y domiciliado en el Bloque 8, apartamento 00-02, Planta Baja, Sector Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (PERENCIÓN BREVE)

Surge la presente incidencia con motivo de la revisión de autos, donde se evidencia que la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2015, siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo del mismo año, ordenándose al respecto, librar la boleta de citación al demandado ERNESTO JOSÉ AMARO ESCALONA, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de junio de 2015 comparecen los ciudadanos YELITZA HERMINIA QUERALES AMARO, YEIDYHEIDIMAR DAYANA PERAZA QUERALES, ANNY ALEJANDRA GÓMEZ MOGOLLÓN y VICTOR GABRIEL TERAN ZERPA, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado Luis José Magallanes, Inpreabogado N° 62.230 y presentan diligencia, con la cual consignan escrito de reforma de demanda y poder Apud Acta otorgado al mencionado abogado, quedando agregado el poder al folio 52; a tales efectos, y con respecto a la reforma de la demanda presenta, el Tribunal procedió a admitirla por auto de fecha 9 de junio de 2015, librándose la respectiva boleta de citación al ciudadano Ernesto José Amaro Escalona en la misma fecha (09/06/2015) y siendo que desde esta última fecha en que fue admitida la referida reforma de la demanda, hasta el día 30 de julio de 2015, han transcurridos treinta (30) días sin que constase en autos que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley, para gestionar el trámite oportuno y efectivo para lograr la citación pertinente, es por lo que AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que esta fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”(Subrayado del Tribunal)

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de gestionar el trámite pertinente para llevar a efectos la citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido holgadamente los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, seguida por los ciudadanos YELITZA HERMINIA QUERALES AMARO, YEIDYHEIDIMAR DAYANA PERAZA QUERALES, ANNY ALEJANDRA GÓMEZ MOGOLLÓN y VICTOR GABRIEL TERAN ZERPA; quienes actúan con la cualidad de miembros asociados de la Cooperativa LANCERAS 32 R.L., contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ AMARO ESCALONA; todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA





Exp. 181-15
Abog. TLRVDD/er.-