República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Veintiuno (21) de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos DULCE MARBELLA ARRIECHE JAYARO Y RUBEN DARIO RIERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No 7.559.610 y 7.360.209, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 111.315.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2191/15.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, fue recibido por solicitud interpuesta por los ciudadanos DULCE MARBELLA ARRIECHE JAYARO Y RUBEN DARIO RIERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No 7.559.610 y 7.360.209, debidamente asistidos por la Abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 111.315; en el cual solicitaron se les declares como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de padres del causante: JUAN JOSE RIERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 17.355.803, y falleció ab-intestato el día 31 de Mayo de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción N° 34, de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, este Tribunal le da entrada, y se registró bajo el Nº 2191/15, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación de la Capital de la República, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que en su debida oportunidad presentaran la parte solicitante.

En fecha jueves, veinticinco (25) de junio de 2015, compareció de manera espontánea el ciudadano RUBEN DARIO RIERA MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad No 7.360.209, y recibe por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre inserto en el folio once (11), para ser publicado en un Diario de circulación de la Capital de la República.

En fecha, Tres (03) de Julio de 2015, fue consignado ante este Tribunal y mediante diligencia, la publicación del Edicto, en la página Nº 10, de fecha Tres (03) de julio de 2015, en el diario VEA, y en el cual se solicitó, la declaración como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos DULCE MARBELLA ARRIECHE JAYARO Y RUBEN DARIO RIERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No 7.559.610 y 7.360.209, del causante JUAN JOSE RIERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 17.355.803.

En fecha martes, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: JUANA MARGOT CALDERA GARRIDO y JUAN CRISOSTOMO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 7.507.011 y 1.270.495 respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: JUANA MARGOT CALDERA GARRIDO y JUAN CRISOSTOMO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 7.507.011 y 1.270.495 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, en los documentos públicos acompañados a la solicitud, insertos desde los folios tres (03) hasta el ocho (08), los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado que el De Cujus JUAN JOSE RIERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 17.355.803, es hijo de los ciudadanos DULCE MARBELLA ARRIECHE JAYARO Y RUBEN DARIO RIERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No 7.559.610 y 7.360.209 respectivamente; y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: DULCE MARBELLA ARRIECHE JAYARO Y RUBEN DARIO

RIERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No 7.559.610 y 7.360.209; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado: JUAN JOSE RIERA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, quien fuera portador de la Cédula de Identidad No. 17.355.803, y falleció ab-intestato el día 31 de Mayo de 2015, según se evidencia en Acta de Defunción N° 34, de fecha 02 de junio de 2015 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por éstos las copias fotostáticas relativas a la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Solic Nº 2191/15