República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince
AÑOS: 205º y 156º
El presente procedimiento se inició por distribución, mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante este Tribunal por el ciudadano: PEDRO RAFAEL QUIROZ CHAVEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.483.399, asistido por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396; en el referido escrito hizo la petición, de que se le declarare un título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 04, sector Las Marías, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, erigidas y enclavadas las mismas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual posee un área de Mil Doscientos Treinta y Nueve metros cuadrados con Setenta y Un centímetros (1239,71 Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Vía Férrea; SUR: Casa y solar del ciudadano José Tovar; ESTE: Calle 4 y OESTE: Vía Férrea. Las bienhechurías consisten en cuatro (04) construcciones, identificadas así: C1 Vivienda Particular, con las características constructivas siguientes: Paredes de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit; distribuida en dos dormitorios, una cocina, una sala y un baño; C2 Caney, con las características constructivas siguientes: ½ Pared de bloque de concreto, 9 columnas de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit; C3 Baño, con las características constructivas siguientes: Paredes de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit y C4 Tanque, con las características constructivas siguientes: Paredes de concreto. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Veintinueve (29) de Junio de 2015, ordenándose la notificación mediante oficio Nº 094/15 a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se escucharon los testimoniales de dos testigos, las cuales fueron presentadas por el interesado y juramentadas y escuchadas por este Tribunal en fecha Miércoles, Ocho (08) de Julio de 2015, siendo estas: AIDA MARIA OROPEZA RODRIGUEZ y YASMARY GABRIELA MOYA CHAVEZ, con Cédula de Identidad No V- 7.914.714 y V- 20.097.230 en el mismo orden señalado, domiciliadas ambas a las cercanías del sector donde se encuentran las bienhechurías; esta Juzgadora apreció sus dichos a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento sobre los particulares por los cuales fueron interrogadas. Consta en las actas, que en fecha Martes, Veintiuno (21) de Julio de 2015, la representación municipal recibió el oficio de notificación y consignado posteriormente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal; asimismo el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, se pronunció favorablemente mediante oficio SM/CE/056/2015, el cual se recibió hoy día. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: PEDRO RAFAEL QUIROZ CHAVEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.483.399, asistido por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, ya identificada, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del beneficiario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de oficio Nº 122/15 al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase las presentes escrituras al beneficiario, una vez que sean provistos por el los fotostatos necesarios, para su posterior certificación y archivo en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió vía Internet la misma, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Solic. N° 2196/15
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