República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Lunes, Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Quince
AÑOS: 205º y 156º
El presente procedimiento se inició por distribución, mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado ante este Tribunal por el ciudadano: RONEO ALEXANDER BARRIOS AMARO, portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.389.624, asistido por el Abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.801; en el referido escrito hizo la petición, de que se le declarare un título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 10 con Av. Falcón, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y erigidas las mismas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, el cual posee un área de Mil Setenta y Dos metros cuadrados con Ocho centímetros (1072,08 Mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de la ciudadana Rosa Elena Castillo; SUR: Calle 10; ESTE: Casa y solar de la ciudadana Nanci González y OESTE: Calle 10. Las bienhechurías consisten en una (01) vivienda, con las características constructivas siguientes: Paredes de bloque de cemento, piso pulido y techo de acerolit; distribuida en cuatro dormitorios, una cocina, una sala, un comedor, un porche y un baño, todo ello enclavado en un área de construcción de Ciento Setenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros (176,85 Mts²). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Seis (06) de Julio de 2015, ordenándose la notificación mediante oficio Nº 096/15 a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se escucharon los testimoniales de dos testigos, los cuales fueron presentados por el interesado y juramentados y escuchados por este Tribunal en fecha Jueves, Nueve (09) de Julio de 2015, siendo estos: HEISEMBERG ARGERSINGER CALDERA MEZA y SAUL GALINDEZ REVERON, con Cédula de Identidad No V- 13.314.565 y V- 4.483.410 en el mismo orden señalado, domiciliados ambos en el mismo sector donde se encuentran las bienhechurías; esta Juzgadora apreció sus dichos a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento sobre los particulares por los cuales fueron interrogados. Consta en las actas, que en fecha Martes, Veintiuno (21) de Julio de 2015, la representación municipal recibió el oficio de notificación y consignado posteriormente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal; asimismo el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, se pronunció favorablemente mediante oficio SM/CE/057/2015, el cual se recibió hoy día. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: RONEO ALEXANDER BARRIOS AMARO, portador de la Cédula de Identidad No. V- 15.389.624, asistido por el Abogado ALBERT LEOBALDO COLMENAREZ LOPEZ, ya identificado, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están erigidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del beneficiario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de oficio Nº 121/15 al ciudadano Sindico Procurador Municipal del referido Municipio sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase las presentes escrituras al beneficiario, una vez que sean provistos por el los fotostatos necesarios, para su posterior certificación y archivo en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió vía Internet la misma, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/Obrvilaró.
Solic. N° 2199/15
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