REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de julio de 2015
205º y 156º

DEMANDANTE: LUÍS JOSÉ BRACHO BOSCAN
titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.718 en representación del niño: (identidad Omitida) con domicilio en este Municipio.-

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: JACKELINE LAINO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad
Nº V- 17.073.668, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.000/ 15-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente demanda en fecha once (11) de junio de 2015, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: LUÍS JOSÉ BRACHO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.718 con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de tres (3) años de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: JACKELINE LAINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.668, soltera, y de este domicilio, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal en el sorteo de distribución de causas Nº 44 de fecha 11 de junio de 2015 y en donde el solicitante expuso que para no tener problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención del niño referido, acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como su contribución para compra de ropa y calzado y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como su contribución para compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folio 3) .
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio a la cual concurrieron las partes pero luego de un largo debate no se logró una conciliación entre ellas por cuanto la demandada exigió como mínimo de manutención mensual la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) y el demandado sólo acordó aportarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) MENSUALES por lo que la demandada no aceptó lo ofrecido como manutención mensual ni las cuotas especiales por considerarlo insuficiente por lo que averiguaría en el mercado para poder determinar su valor, no obstante el demandante mantuvo su oferta.
Al folio 14 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante LUÍS JOSÉ BRACHO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.718 con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades del niño: (Identidad Omitida), de tres (3) años de edad y de este domicilio, alegando que para no tener problemas con la demandada JACKELINE LAINO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.668, soltera, y de este domicilio, para entregarle su aporte para la manutención del niño referido, acude ante este Tribunal para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, pagaderos al principio de cada mes los cuales depositará en la cuenta que le indique el Tribunal. Que aportará, adicional a ello, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como su contribución para compra de ropa y calzado y que igualmente aportará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como su contribución para compra de estrenos de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos que requiera el niño referido.
Hubo acto conciliatorio que resultó fallido.
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se hace la oferta de manutención, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma tiene fe pública y por tanto con ella se da por demostrada la relación materno filial entre la demandada y el referido niño. También sirve la misma para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre del citado niño y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante y la filiación materna de la demandada con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la demanda, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran sobre el quantum de la manutención mensual, establecer la misma tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene tres (3) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, recreación, cultura y deporte, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta al niño aquí referido y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la del referido niño.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer las cargas familiares del demandante y los ingresos y cargas de la demandada, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.181 Extraordinaria, de fecha 8 de mayo de 2015, que entró en vigencia retroactiva el día 1º de mayo de 2015 y que igualmente fijó un nuevo aumento a partir del primero de julio de 2015, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose en ella el salario a partir del día primero (1) de julio en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 7.309,20), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 243,64) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta y dos por ciento (42%) del mismo, es decir el salario de trece (13) días, para un total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.167) mensuales. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño en referencia. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS JOSÉ BRACHO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.543.718 con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.167) mensuales, que deberá consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes o de cada semana en la cuenta de ahorros que se le indique por este Tribunal para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de la niña, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa, juguetes y calzados para el niño mencionado.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez