REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: LUSBELY CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.443.407, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) y un gestante, de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: CARLOS EDUADO PINEDA MACHADO
titular de la cédula de identidad Nº V- 21.152.176 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.001/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: LUSBELY CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.443.407 y de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 48 de fecha 17 de junio de 2015.-
En la misma, la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de dos (2) año de edad y que actualmente tiene un embarazo de siete (7) meses, los cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: CARLOS EDUARDO PINEDA MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.152.176 y de este domicilio, pero que éste desde hace aproximadamente cinco (5) meses no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención del niño en referencia y los gastos necesarios para el cuidado y tratamiento médicos y medicinas que requiere por la situación de embarazo que afronta..
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales y el 100% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño y requiera ella en razón de su embarazo, mientras no pueda trabajar.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención y ecografía estética (folio 3 y 4).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).
En fecha ocho (8) de julio de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 14).-
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 16 se dejó constancia que no compareció el niño referido en autos a manifestar su opinión.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la demanda.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante LUSBELY CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.443.407 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado CARLOS EDUARDO PINEDA MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.152.176 y de este domicilio, a favor del niño de dos (2) año de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace aproximadamente cinco (5) meses no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención del niño en referencia y los gastos necesarios para el cuidado y tratamiento médicos y medicinas que requiere por la situación de embarazo que afronta..
Estimó la obligación en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales y el 100% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño y requiera ella en razón de su embarazo, mientras no pueda trabajar.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado y por tanto se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda.
La demandante con la solicitud de manutención acompañó también informe médico ecográfico de fecha primero (1º) de junio de 2015 (folio 4), en donde se indica que presenta un embarazo de 29 semanas de gestación, pero siendo dicho instrumento un documento privado debió ser ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por tanto nada prueba en el sentido del presunto embarazo. Tampoco consta en autos que el demandado hubiera reconocido como su hijo al presunto no nacido, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca en estas actas, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente, por lo que habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en gestación en cuyo beneficio también intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: CARLOS EDUARDO PINEDA MACHADO, como padre del niño en gestación y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar con respecto al niño en gestación.
Ahora bien, por cuanto con respecto al primer niño mencionado si se estableció la paternidad legal del demandado, lo cual hace que la demanda prospere con respecto a él, y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención quincenal a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedó demostrada al surgir de autos que el mismo tiene dos (2) años de edad y que la demandante tiene siete meses de embarazo, por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el niño beneficiario de esta causa.
Así lo hechos, como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, se considera en atención al interés superior del niño y del adolescente que éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño y del gestante en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para fijar la presente obligación de manutención, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, a partir del primero de julio de 2015, en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.309,20), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243,64) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del niño referido, el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.923,00) mensuales, es decir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1. 462,00) quincenales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para la adquisición de ropa y calzado para el niño beneficiario de esta manutención; así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.; que requieran los niños mencionados.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS EDUARDO PINEDA MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.152.176 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida), de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1. 462,00) quincenales, pagaderos al inicio de cada quincena, los cuales deberá entregar el demandado directamente a la madre del niño en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se le indique o se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) para la compra de ropa y calzado del niño referido.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para la compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. Requieran el niño en referencia.-
Quinto: Con respecto al niño en gestación no se puede establecer al demandado ninguna obligación hasta tanto la madre no demuestre fehacientemente que el demandado es el padre del referido niño.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez