REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, treinta (30) de julio del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: ANGELIS MIRBEL MONTOYA OCHOA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.257, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MIGUELANGEL FREITES CORRO
titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.586 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.003/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: ANGELIS MIRBEL MONTOYA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.257 y de este domicilio, en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 50 de la referida fecha.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de cinco (5) años de edad, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: MIGUELANGEL FREITES CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.586 y de este domicilio, pero que éste desde que la niña nació desatendió sus obligaciones y no cumple con proporcionarle ayuda económica para manutención y atención médica y de medicinas de la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado y el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
En fecha nueve (9) de julio de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 5).-
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 17 se dejó constancia que no compareció la niña referida en autos a manifestar su opinión.
Al folio 18 corre auto del Tribunal mediante el cual acordó medida cautelar de retención de un porcentaje de los beneficios económicos que devenga el demandado en la Granja Maxi Pollo y abrir Cuaderno separado para su tramitación.-
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ANGELIS MIRBEL MONTOYA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.257 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado MIGUELANGEL FREITES CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.586 y de este domicilio a favor de la niña (Identidad Omitida) de cinco (5) año de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde que la niña nació desatendió sus obligaciones y no cumple con proporcionarle ayuda económica para manutención y atención médica y de medicinas de la niña en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado y el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña referida.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado y por tanto se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedó demostrada al surgir de autos que la misma tiene cinco (5) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para fijar la presente obligación de manutención, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del primero (1º) de julio de 2015, en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.309,20), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243,64) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del niño referido, el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.923,00) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 682,00) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4..000) y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.; que requiera la niña mencionada.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIGUELANGEL FREITES CORRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.586 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de cinco (5) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 2.923,00) mensuales, es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 682,00) semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar el demandado directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se le indique o se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera la niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) día del mes de julio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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