REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002081
ASUNTO : NP01-S-2012-002081


Vistos los recaudos a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en; Calle Cumana, Casa Nº 81, Sector Centro Maturín Estado Monagas, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PEDRO JOEL MARÍN, cumple actualmente pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 80 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 77 del Código Penal ordinal 2do, 5to, 8vo y 217 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de una niña de 6 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de las constancias de trabajos consignadas por el Director del Internado Judicial de este Estado Anzoátegui, que el aludido penado, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 07/02/2013 y se desempeña como auxiliar de mantenimiento, desde el día 08/02/2013 hasta el 12/02/2015.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado PEDRO JOEL MARÍN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, Y DOS (02) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en TRES (3) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS; el mismo resta por extinguir CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que finalizará en fecha 15 de ENERO DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; por otro lado se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del referido penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que se realice el informe psicosocial al referido penado;

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado PEDRO JOEL MARÍN, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; en TRES (3) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, Y DOS (02) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial Penal de este Estado Anzoátegui y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA:


ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRETARIA



ABGA. YOMAIRA PALOMO