REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.931.989, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.931.989, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 12: 30 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: APONTE MEDINA KATHERINE DEL CARMEN, de 24 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a mi suegro de nombre LEONEL NORBERTO NATA ya que el día de hoy 14-07-2015 a eso de las 07:00 a.m. llego este ciudadano ya que vive al lado de mi casa y comenzó a insultar diciéndome que me mataría y tenia un machete en la mano, yo tenia mi hija de 01 año de nacida en los brazos y cuando veo es que este ciudadano me lanza el machete que si no me quito corta a mi hija y cuando vio que no me pudo cortar me lanzo una piedra pegándomela en el tobillo derecho al ver que este ciudadano me estaba lanzando piedras me metí rápidamente en la casa con el machete que el lanzo y resguardando mi vida y la de mi hija mientras este gritaba que me mataría y nos quemaría a mi esposo que es hijo de el de nombre MATA ZAPATA JIMMY NORBERTO a mi hija y a mi persona allí me quede hasta que llego mi esposo a eso de las 11:30 a.m. y fue que me acompaño para formular la denuncia. Es todo…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA AGRVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el Articulo 68 Ordinal 3º Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este tribunal que para el delito de VIOLENCIA FISICA no se encuentran los supuestos dados por la representación fiscal ya que del hecho narrado por la victima no se desprendió tal delito. En este sentido pues este tribunal desestimo el delito VIOLENCIA FISICA y acordó el delito de AMENAZA AGRVADA cometido en perjuicio de la víctima MEDINA APONTE KATHERINE DEL CARMEN.
Al respecto observa este Tribunal, que; RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 12: 30 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: APONTE MEDINA KATHERINE DEL CARMEN, de 24 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a mi suegro de nombre LEONEL NORBERTO NATA ya que el día de hoy 14-07-2015 a eso de las 07:00 a.m. llego este ciudadano ya que vive al lado de mi casa y comenzó a insultar diciéndome que me mataría y tenia un machete en la mano, yo tenia mi hija de 01 año de nacida en los brazos y cuando veo es que este ciudadano me lanza el machete que si no me quito corta a mi hija y cuando vio que no me pudo cortar me lanzo una piedra pegándomela en el tobillo derecho al ver que este ciudadano me estaba lanzando piedras me metí rápidamente en la casa con el machete que el lanzo y resguardando mi vida y la de mi hija mientras este gritaba que me mataría y nos quemaría a mi esposo que es hijo de el de nombre MATA ZAPATA JIMMY NORBERTO a mi hija y a mi persona allí me quede hasta que llego mi esposo a eso de las 11:30 a.m. y fue que me acompaño para formular la denuncia. Es todo es todo.-…”
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta de investigación penal, que RIELA EN EL FOLIO (05) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 14 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, suscrita por el OFICIAL GREGADO (PEB) CEDEÑO ASDRUBAL, quien dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 02.30 PM encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad radio patrullera P-281, conductor el Oficial (PEB) GONZALEZ JUNIOR, efectuando labores de patrullaje, recibí llamado vía radio de la Oficial de Información del CPP Nº 08 El Callao, supervisor agregado (PEB) CHAURAN IRACEMA, la cual informo que me trasladara hasta el C.C.P.Nº 08 EL CALLAO para solicitar a una ciudadana quien presuntamente fue objeto de agresión física, trasladándonos hasta el centro policial y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana de nombre APONTE MEDINA KATHERINE C.I. 22.800.525 de 24 años de edad quien indico que su suegro de nombre LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA la había maltratado físicamente, posteriormente la misma abordo la unidad radio patrullera y nos trasladamos al sitio al sitio indicado por la misma llegando a una vivienda hecha de zinc el cual quedaba al lado de la casa de la victima en mención esta señalando a un sujeto que se encontraba al frente de la casa vistiendo para el momento un pantalón de color azul oscuro, franelas de rayas de color verde oscuro con beige y botas de materia de cuero de color marrón como su presunto agresor, bajándonos de la unidad e identificándonos como funcionarios policiales informándole al ciudadano que nos acompañara hasta el C.C.P Nº 08 EL CALLAO este montándose en la unidad sin resistencia y trasladándonos hasta el centro policial, colocándolo bajo custodia policial y notificándole vía telefónica de la diligencia realizada al Ciudadano Abogado, MARCO HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de igual manera fue trasladada hasta el hospital JUAN GERMAN ROSCIO donde fue atendida por el galeno de guardia ZUNIELI MILLAN POLO. Es todo... “
Del Acta de Investigación Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, Vengo a denunciar a mi suegro de nombre LEONEL NORBERTO MATA ya que el día de hoy 14-07-2015 a eso de las 07:00 a.m. llego este ciudadano ya que vive al lado de mi casa y comenzó a insultar diciéndome que me mataría y tenia un machete en la mano, yo tenia mi hija de 01 año de nacida en los brazos y cuando veo es que este ciudadano me lanza el machete que si no me quito corta a mi hija y cuando vio que no me pudo cortar me lanzo una piedra pegándomela en el tobillo derecho al ver que este ciudadano me estaba lanzando piedras me metí rápidamente en la casa con el machete que el lanzo y resguardando mi vida y la de mi hija mientras este gritaba que me mataría y nos quemaría a mi esposo que es hijo de el de nombre MATA ZAPATA JIMMY NORBERTO a mi hija y a mi persona allí me quede hasta que llego mi esposo a eso de las 11:30 a.m. y fue que me acompaño para formular la denuncia. ….
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA AGRVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el Articulo 68 Ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MEDINA APONTE KATHERINE DEL CARMEN.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien la amenazo con un machete en la mano, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la amenazo con un machete en la mano, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA AGRVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el Articulo 68 Ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MEDINA APONTE KATHERINE DEL CARMEN. Tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 14-07-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA AGRVADA, previsto y sancionado en el Articulo 41 concatenado con el Articulo 68 Ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MEDINA APONTE KATHERINE DEL CARMEN, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- RIELA EN EL FOLIO (05) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 14 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, suscrita por el OFICIAL GREGADO (PEB) CEDEÑO ASDRUBAL, quien dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 02.30 PM encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad radio patrullera P-281, conductor el Oficial (PEB) GONZALEZ JUNIOR, efectuando labores de patrullaje, recibí llamado vía radio de la Oficial de Información del CPP Nº 08 El Callao, supervisor agregado (PEB) CHAURAN IRACEMA, la cual informo que me trasladara hasta el C.C.P.Nº 08 EL CALLAO para solicitar a una ciudadana quien presuntamente fue objeto de agresión física, trasladándonos hasta el centro policial y una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana de nombre APONTE MEDINA KATHERINE C.I. 22.800.525 de 24 años de edad quien indico que su suegro de nombre LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA la había maltratado físicamente, posteriormente la misma abordo la unidad radio patrullera y nos trasladamos al sitio al sitio indicado por la misma llegando a una vivienda hecha de zinc el cual quedaba al lado de la casa de la victima en mención esta señalando a un sujeto que se encontraba al frente de la casa vistiendo para el momento un pantalón de color azul oscuro, franelas de rayas de color verde oscuro con beige y botas de materia de cuero de color marrón como su presunto agresor, bajándonos de la unidad e identificándonos como funcionarios policiales informándole al ciudadano que nos acompañara hasta el C.C.P Nº 08 EL CALLAO este montándose en la unidad sin resistencia y trasladándonos hasta el centro policial, colocándolo bajo custodia policial y notificándole vía telefónica de la diligencia realizada al Ciudadano Abogado, MARCO HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de igual manera fue trasladada hasta el hospital JUAN GERMAN ROSCIO donde fue atendida por el galeno de guardia ZUNIELI MILLAN POLO. Es todo..; es todo...
2.- RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 12: 30 horas de la tarde, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: APONTE MEDINA KATHERINE DEL CARMEN, de 24 años de edad, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “Yo vengo a denunciar a mi suegro de nombre LEONEL NORBERTO NATA ya que el día de hoy 14-07-2015 a eso de las 07:00 a.m. llego este ciudadano ya que vive al lado de mi casa y comenzó a insultar diciéndome que me mataría y tenia un machete en la mano, yo tenia mi hija de 01 año de nacida en los brazos y cuando veo es que este ciudadano me lanza el machete que si no me quito corta a mi hija y cuando vio que no me pudo cortar me lanzo una piedra pegándomela en el tobillo derecho al ver que este ciudadano me estaba lanzando piedras me metí rápidamente en la casa con el machete que el lanzo y resguardando mi vida y la de mi hija mientras este gritaba que me mataría y nos quemaría a mi esposo que es hijo de el de nombre MATA ZAPATA JIMMY NORBERTO a mi hija y a mi persona allí me quede hasta que llego mi esposo a eso de las 11:30 a.m. y fue que me acompaño para formular la denuncia. Es todo.
3.- RIELA EN EL FOLIO (10) INFORME MEDICO de fecha 15 de Julio de 2015 suscrito por la medico Cirujano adscrita al Hospital Dr. Juan German Roscio, de la ciudadana Catherine Aponte, donde arroja como resultado del mismo que la ciudadana antes mencionada presenta dolor, aumento de volumen y limitación funcional en talón del pie derecho posterior a un golpe con objeto contuso.
4.- RIELA EN EL FOLIO (11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-07-2015 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 EL CALLAO, de UN (01) ARMA BLANCA TIPO (MACHETE) SIN MARCA VISIBLE CON CACHA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO Y HOJA DE COLOR MARRON. Es todo.
5.- RIELE EN EL FOLIO (14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Julio de 2015 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 04 de EL CALLAO, en esta misma fecha, siendo la 01: 40 horas de la tarde, compareció ante este despacho por voluntad propia un ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: ZAPATA ARGENIS ANTONIO, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “Yo vengo a rendir declaración de un hecho ocurrido el día 14 de julio de 2015 aproximadamente a las 07.00 horas de la mañana el cual me encontraba realizando labores de albañilería en la casa de la ciudadana APONTE KATEHINE y visualice cuando salio el ciudadano de nombre MATA NORBERTO quien es el suegro de la misma y salio de manera agresiva que no siguiéramos trabajando en la construcción porque sino nos quitaba las manos con un machete si observe que este tenia un machete en la mano y estaba amolandolo al pasar de los minutos me quede sentado en el patio y este seguía agrediendo verbalmente a la ciudadana y fue cuando visualice que el ciudadano en mención le tiro el machete a la ciudadana aponte y si esta no se quita le pega el machete a la niña que en ese momento la señora la tenia en los brazos y no conforme con eso como vio que no le pego el machete le comenzó a lanzar piedras pegándole una en el tobillo derecho, fue cuando me metí a agarrar al ciudadano MATA NORBERTO ya que estaba alterado queriendo seguir agrediendo a la ciudadana aponte esta llego y se metió rápidamente a la casa y de allí no salio hasta que llego su esposo, es todo.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Julio de 2015 donde se da inicio a la apertura de una Investigación Penal relacionada con la aprehensión del ciudadano MATA VILLALBA LEONEL NORBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.931.989, DE 57 AÑOS DE EDAD, por encontrase incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana APONTE MEDINA KATHERINES DEL CARMEN, de 24 años de edad , titular de la cedula de identidad Nº 22.800.525, seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde arrojo como resultado que los datos corresponden al mencionado ciudadano y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
7.- RIELA EN EL FOLIO (18) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Julio de 2015 suscrita por el Detective Portillo José, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un (01) arma blanca tipo (machete) sin marca visible con cacha de material de goma de color negro y hoja de color marrón arrojando como resultado que dicha pieza es utilizada como una herramienta para la agricultura, dicha pieza si es utilizada en contra del ser humano puede causar lesiones del tipo punzo cortante o punzo penetrante, dependiendo de la zona anatómica impactada en el cuerpo humano, incluso puede causar hasta la muerte, es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 concatenado con el Articulo 68 Ordinal 3º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MEDINA APONTE KATHERINE DEL CARMEN.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA : como lo es AMENAZA AGRVADA, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ a VEINTIDOS meses, mas el incremento de un tercio por la circunstancia agravante, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LEONEL NORBERTO MATA VILLALBA, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.