REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.266.178, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.266.178, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 07: 50 horas de la noche, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARTINEZ LILIA BONIFACIA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia: siendo el día de hoy miércoles 15 de Julio de 2015 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano: Benito Palermo Sánchez, de 70 años de edad, al frente de mi casa a visitarme, cuando lo estaba atendiendo escuche una bulla que provenía del interior de la casa, me metí a ver lo que pasaba donde aviste a mi yerna: YANNELYS CAROLINA GOMEZ, tendida en el suelo, cuando la trate de ayudar, el ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, quien es mi hijo, me tomo por la espalda y me batió contra el piso yo al ver su actitud agresiva, salí de la casa y llame a la policía quienes llegaron y lo detuvieron luego nos llevaron al Hospital José Gregorio Hernández para que nos atendiera el medico a mi y a la muchacha ya que esta embarazada. Es todo.…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las víctimas MARTINEZ LINA BONIFACIA Y YANNELYS CAROLINA GOMEZ.
Al respecto observa este Tribunal, que RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 07: 50 horas de la noche, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARTINEZ LILIA BONIFACIA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia: siendo el día de hoy miércoles 15 de Julio de 2015 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano: Benito Palermo Sánchez, de 70 años de edad, al frente de mi casa a visitarme, cuando lo estaba atendiendo escuche una bulla que provenía del interior de la casa, me metí a ver lo que pasaba donde aviste a mi yerna: YANNELYS CAROLINA GOMEZ, tendida en el suelo, cuando la trate de ayudar, el ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, quien es mi hijo, me tomo por la espalda y me batió contra el piso yo al ver su actitud agresiva, salí de la casa y llame a la policía quienes llegaron y lo detuvieron luego nos llevaron al Hospital José Gregorio Hernández para que nos atendiera el medico a mi y a la muchacha ya que esta embarazada. Es todo es todo.-…”
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el Acta Policial, que RIELA EN EL FOLIO (03) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEB) SAMBRANO TRINO, quien dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche encontrándome de servicio como auxiliar, a bordo de la unidad radio patrullera P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEB) MANZOL JOSE, efectuando labores de patrullaje, dentro del marco del operativo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, por el perímetro de la población, recibimos llamado vía radio del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, para que nos trasladáramos hasta el sector “EL CAMPITO”, donde presuntamente estaban agrediendo a una ciudadana, al llegar a la zona nos abordo la ciudadana: MARTINEZ LILIA BONIFACIA de 55 años de edad, quien manifestó que su hijo la había agredido físicamente a ella y a su yerna: YANNELYS GOMEZ de 17 años de edad, y que el mismo se encontraba en la residencia, nos dirigimos hasta la casa en compañía de la ciudadana en cuestión, en donde encontramos al ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.266.178, quien vestía para el momento UNA FRANELA NEGRA Y UN SHORT NEGRO Y CHOLAS NEGRAS, el cual se le manifestó de la visita policial y la denuncia manifestada por la ciudadana antes mencionada y existiendo el supuesto de flagrancia como lo estipulamos, se le impuso de sus Derechos Constitucionales, posteriormente se llevaron a las dos ciudadanas: MARTINEZ LILIA de 55 años de edad y YANNELYS GOMEZ de 17 años de edad, hasta el hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la localidad de Tumeremo para que sean atendidas por el galeno de Guardia, ya que no se contaba con unidad de ambulancia para el momento, donde luego de dejarlas procedimos a trasladar al detenido hasta la Sede Policial, donde se le hizo entrega del procedimiento al oficial de información OFICIAL AGREGADO (PEB) RONDON JORGE, quien le hizo el llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es todo. ... “
Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella que, siendo el día de hoy miércoles 15 de Julio de 2015 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano: Benito Palermo Sánchez, de 70 años de edad, al frente de mi casa a visitarme, cuando lo estaba atendiendo escuche una bulla que provenía del interior de la casa, me metí a ver lo que pasaba donde aviste a mi yerna: YANNELYS CAROLINA GOMEZ, tendida en el suelo, cuando la trate de ayudar, el ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, quien es mi hijo, me tomo por la espalda y me batió contra el piso yo al ver su actitud agresiva, salí de la casa y llame a la policía quienes llegaron y lo detuvieron luego nos llevaron al Hospital José Gregorio Hernández para que nos atendiera el medico a mi y a la muchacha ya que esta embarazada.. ….
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTINEZ LINA BONIFACIA Y YANNELYS CAROLINA GOMEZ.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien La batió contra el suelo y ella decidió salir de la casa y llamar a la policía, por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la batio contra el suelo, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, MARTINEZ LINA BONIFACIA Y YANNELYS CAROLINA GOMEZ tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 15-07-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTINEZ LINA BONIFACIA Y YANNELYS CAROLINA GOMEZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1. RIELA EN EL FOLIO (03) ACTA POLICIAL de fecha 15 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, suscrita por el OFICIAL JEFE (PEB) SAMBRANO TRINO, quien dejan constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: “ En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche encontrándome de servicio como auxiliar, a bordo de la unidad radio patrullera P-320, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEB) MANZOL JOSE, efectuando labores de patrullaje, dentro del marco del operativo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, por el perímetro de la población, recibimos llamado vía radio del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, para que nos trasladáramos hasta el sector “EL CAMPITO”, donde presuntamente estaban agrediendo a una ciudadana, al llegar a la zona nos abordo la ciudadana: MARTINEZ LILIA BONIFACIA de 55 años de edad, quien manifestó que su hijo la había agredido físicamente a ella y a su yerna: YANNELYS GOMEZ de 17 años de edad, y que el mismo se encontraba en la residencia, nos dirigimos hasta la casa en compañía de la ciudadana en cuestión, en donde encontramos al ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.266.178, quien vestía para el momento UNA FRANELA NEGRA Y UN SHORT NEGRO Y CHOLAS NEGRAS, el cual se le manifestó de la visita policial y la denuncia manifestada por la ciudadana antes mencionada y existiendo el supuesto de flagrancia como lo estipulamos, se le impuso de sus Derechos Constitucionales, posteriormente se llevaron a las dos ciudadanas: MARTINEZ LILIA de 55 años de edad y YANNELYS GOMEZ de 17 años de edad, hasta el hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la localidad de Tumeremo para que sean atendidas por el galeno de Guardia, ya que no se contaba con unidad de ambulancia para el momento, donde luego de dejarlas procedimos a trasladar al detenido hasta la Sede Policial, donde se le hizo entrega del procedimiento al oficial de información OFICIAL AGREGADO (PEB) RONDON JORGE, quien le hizo el llamado vía telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, es todo...
2.- RIELA EN EL FOLIO (06) ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de Julio del 2015 emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, suscrita por el Funcionario Receptor, en esta misma fecha, siendo las 07: 50 horas de la noche, compareció ante este despacho una ciudadana, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARTINEZ LILIA BONIFACIA, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia: siendo el día de hoy miércoles 15 de Julio de 2015 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano: Benito Palermo Sánchez, de 70 años de edad, al frente de mi casa a visitarme, cuando lo estaba atendiendo escuche una bulla que provenía del interior de la casa, me metí a ver lo que pasaba donde aviste a mi yerna: YANNELYS CAROLINA GOMEZ, tendida en el suelo, cuando la trate de ayudar, el ciudadano: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, quien es mi hijo, me tomo por la espalda y me batió contra el piso yo al ver su actitud agresiva, salí de la casa y llame a la policía quienes llegaron y lo detuvieron luego nos llevaron al Hospital José Gregorio Hernández para que nos atendiera el medico a mi y a la muchacha ya que esta embarazada. Es todo..
3.- RIELA EN EL FOLIO (08) INFORME MEDICO de fecha 16 de Julio de 2015 suscrito por la Doctora Evis Carrillo Vivas Medico Integral Comunitario Adscrita al Hospital Tipo I “Dr. José Gregorio Hernández” Tumeremo- Estado Bolívar, de la ciudadana Martínez Lila Bonifacia, donde arroja como resultado del mismo que la ciudadana antes mencionada presenta Hipertensión arterial por antecedente compensada y traumatismo en miembro superior derecho por antecentes., es todo…
4. RIELA EN FOLIO (09) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Julio de 2015 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes en esta misma fecha, siendo las 08: 20 horas de la noche, compareció previo traslado de comisión policial, una ciudadana quien estando presente manifestó llamarse como queda escrito: YANNELYS GOMEZ, quien manifestó: “Comparezco ante esta sede policial, con la finalidad de rendir declaración referente a que el día de hoy, miércoles 15 de Julio de 2015 a eso aproximadamente de las 07:00 horas de la noche, me encontraba conversando con mi pareja: MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, cuando al rato se encontraba de una manera distinta, en eso me agarro y me empujo en donde caí al piso y no recuerdo nada hasta que desperté en el Hospital José Gregorio Hernández. Es todo...
5.- RIELA EN EL FOLIO (08) INFORME MEDICO de fecha 16 de Julio de 2015 suscrito por la Doctora Evis Carrillo Vivas Medico Integral Comunitario Adscrita al Hospital Tipo I “Dr. José Gregorio Hernández” Tumeremo- Estado Bolívar, de la ciudadana Yannelys Carolina Gómez, donde arroja como resultado del mismo que la ciudadana antes mencionada presenta Hematoma en región posterior de tórax y Hematoma en región de tabique nasal. Es todo.
6.- RIELA AL FOLIO (13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Julio de 2015 donde se da inicio a la apertura de una Investigación Penal relacionada con la aprehensión del ciudadano MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.266.178, DE 18 AÑOS DE EDAD, por encontrase incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARTINEZ LILIA BONIFACIA, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.180.248 y GOMEZ YANNELYS CAROLINA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.935.722, seguidamente se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde arrojo como resultado que los datos corresponden al mencionado ciudadano y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
7.- RIELA EN EL FOLIO (14) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 16 de Julio de 2015 suscrita por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana Lilia Martínez, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, MARTINEZ LINA BONIFACIA Y YANNELYS CAROLINA GOMEZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR: como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, mas un incremento de un tercio a la mitad, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas,
Cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MANZANILLA MARTINEZ JHOGER RAIR, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se ordena arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.