REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.446.713, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor PRIVADO Penal, ABOGADO. ROGER ZAMORA CASTELLASNOS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.635.820, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.



DE LOS HECHOS

1.- Riela en el folio (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 27-07-2015, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Tumeremo, donde se deja constancia que se presento la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.608.349, quien manifestó que formularia Denuncia referida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano José Prieto, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, posteriormente se traslado una comisión con destino a una casa ubicada en la calle Nuria del sector José Gregorio Hernández, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolivar, fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como JOSÈ GREGORIO PRIETO CORDOVA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-14.635.820, quien fue trasladado hasta la sede del destacamento nº 624, donde se le notificó de sus derechos y se le informo vía telefónica al ciudadano Abg. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público. es todo.-…”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO.
Al respecto observa este Tribunal que, Riela en el folio (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 27-07-2015, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Tumeremo, donde se deja constancia que se presento la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.608.349, quien manifestó que formularia Denuncia referida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano José Prieto, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, posteriormente se traslado una comisión con destino a una casa ubicada en la calle Nuria del sector José Gregorio Hernández, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolivar, fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como JOSÈ GREGORIO PRIETO CORDOVA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-14.635.820, quien fue trasladado hasta la sede del destacamento nº 624, donde se le notificó de sus derechos y se le informo vía telefónica al ciudadano Abg. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público; es todo.-…”

El acta Policial anteriormente señalada, se concatena con el acta de Denuncia, que Riela en el folio (08) Denuncia Nº 2015-GNB-CZ-62-D-624-016, de fecha 27 de Julio de 2015, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Tumeremo, donde se deja constancia que se presento la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad nº v-21.608.349, en la cual expuso lo siguiente: “ Ayer a las 10:30 horas de la noche me encontraba con unos amigos en la manga de coleo ubicada en el parque feria Vicente Perroni, cuando llego el ciudadano José Prieto a insultarme y a agredirme verbalmente porque según el yo le he estado estafando, cosa que es mentira ya que no tenemos ningún negocio que nos vincule solo que nos hacíamos favores, mutuamente sin obtener ninguna divisa a cambio, por ese motivo me dirigí el día de hoy a las 09:50 horas de la mañana en compañía de una amiga hasta el consultorio odontológico ODONTO PRIC, ubicado en la avenida las 3 rosas, lugar donde labora el señor José prieto, a conversar con el y pedirle una explicación por las cosas que me había dicho la noche anterior, reaccionando de forma violenta con insultos y empujones para sacarme de su negocio, Mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos... “

Del acta de Denuncia anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella, Ayer a las 10:30 horas de la noche me encontraba con unos amigos en la manga de coleo ubicada en el parque feria Vicente Perroni, cuando llego el ciudadano José Prieto a insultarme y a agredirme verbalmente porque según el yo le he estado estafando, por ese motivo me dirigí el día de hoy a las 09:50 horas de la mañana en compañía de una amiga hasta el consultorio odontológico ODONTO PRIC, ubicado en la avenida las 3 rosas, lugar donde labora el señor José prieto, a conversar con el y pedirle una explicación por las cosas que me había dicho la noche anterior, reaccionando de forma violenta con insultos y empujones para sacarme de su negocio
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien reacciono de forma violenta con insultos y empujones para sacarme de su negocio por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la insulto y la empujo para sacarla de su negocio, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 27-07-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA ha sido autor o participe de el delito de VIOLENNCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1 Riela en el folio (03) ACTA POLICIAL, de Fecha 27-07-2015, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Tumeremo, donde se deja constancia que se presento la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.608.349, quien manifestó que formularia Denuncia referida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano José Prieto, quien presuntamente la había agredido física y verbalmente, posteriormente se traslado una comisión con destino a una casa ubicada en la calle Nuria del sector José Gregorio Hernández, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolivar, fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como JOSÈ GREGORIO PRIETO CORDOVA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-14.635.820, quien fue trasladado hasta la sede del destacamento nº 624, donde se le notificó de sus derechos y se le informo vía telefónica al ciudadano Abg. Marco Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público....

2.- Riela en el folio (08) Denuncia Nº 2015-GNB-CZ-62-D-624-016, de fecha 27 de Julio de 2015, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 624, Primera Compañía, Tumeremo, donde se deja constancia que se presento la ciudadana GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad nº v-21.608.349, en la cual expuso lo siguiente: “ Ayer a las 10:30 horas de la noche me encontraba con unos amigos en la manga de coleo ubicada en el parque feria Vicente Perroni, cuando llego el ciudadano José Prieto a insultarme y a agredirme verbalmente porque según el yo le he estado estafando, cosa que es mentira ya que no tenemos ningún negocio que nos vincule solo que nos hacíamos favores, mutuamente sin obtener ninguna divisa a cambio, por ese motivo me dirigí el día de hoy a las 09:50 horas de la mañana en compañía de una amiga hasta el consultorio odontológico ODONTO PRIC, ubicado en la avenida las 3 rosas, lugar donde labora el señor José prieto, a conversar con el y pedirle una explicación por las cosas que me había dicho la noche anterior, reaccionando de forma violenta con insultos y empujones para sacarme de su negocio, es todo”..

3.- Riela en el folio (09) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha: 27 de Julio de 2015, donde se deja constancia que compareció el ciudadano EDIXON BENITO RIJO CANELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.029.049, de 21 años de edad, quien expuso “Ayer a las 10:30 horas de la noche me encontraba con mi amiga Génesis Josefina Niño, en la manga de coleo ubicada en el parque ferial Vicente Perroni, cuando llegó el ciudadano José Prieto, a insultarla y a agredirla verbalmente diciéndole descarada, sucia, basura, entre otros insultos, me le acerque para preguntarle para preguntarle por que le estaba diciendo todas esas cosas a mi amiga y el me respondió de forma violenta que ella era una estafadora y que iba a seguir insultándola si quería entre otros comentarios, eso fue todo lo que presencie, es todo”-…

4.- Riela en el Folio (10) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha: 27 de Julio de 2015, donde se deja constancia que compareció la ciudadana: ADARIANNY ALEJANDRA MIRANDA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.506.527, de 25 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy a las 09:50 horas de la mañana me encontraba acompañando a mi amiga GENESIS JOSEFINA NIÑO, hasta el consultorio odontológico ODONTO PRIC, ubicado en la avenida las 3 rosas, para buscar al señor José Prieto, porque ella quería conversar con el para que le explicara por unos insultos que el le había dicho ayer en la noche en la manga de coleo, pero ese reaccionó de forma violenta con insultos y empujones para sacarla del local, le dijo que si quería meterse en problemas lo iba a conseguir, es todo”..

5.- Riela en el folio (12) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el Dr. José Walter Toro, donde se deja constancia que la ciudadana GENESIS NIÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.608.349, fue atendida en consulta de medicina integral por presentar dolor en tórax anterior, producto de traumatismo cerrado (empujón), aumento de volumen en hombro izquierdo, es todo.

6-. Riela en el folio catorce (14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Julio de 2015, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia de la Apertura de una Investigación Penal realizada al ciudadano JOSÈ GREGORIO PRIETO CORDOVA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-14.635.820, de 35 años de edad, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana GENESIS NIÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad nº V-21.608.349, de 24 años de edad, donde se verifico por el Sistema Sipol que el prenombrado ciudadano que no presenta registros, ni solicitud alguna.

7.- Riela en el folio quince (15) orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 28 de julio de 2015, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana GENESIS NIÑO PACHECO, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se ordenó formalmente el inicio de la investigación.

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, GENESIS JOSEFINA NIÑO PACHECO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA: como lo es VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la

victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO PRIETO CORDOVA, consistente en la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.