REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, fundamentar decisión dictada en fecha 02 JULIO 2015, oportunidad en la cual éste Tribunal acordó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, al imputado HECTOR LEON FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.689.402, en virtud a ello este Tribunal observa:
ANTECEDENTE
En fecha 08 de septiembre del 2011, el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial sede Puerto Ordaz, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HECTOR LEON FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario acordándose como sitio de reclusión, La victoria, calle principal, Casa S/N, a una cuadra del centro odontotologico barraca de tabla y zing Guasipati Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente en concordancia con el 217 ejusdem. Cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos).
Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 18 de Diciembre del año 2012, en contra del imputado de autos HECTOR LEON FLORES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño Niña y adolescente en concordancia con el 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la victima adolescente (se omiten datos).
En fecha 20 de Diciembre de 2012, la Coordinación de Agenda Única, previa solicitud realizada por éste Tribunal, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 15 de mayo del 2013 para las 10:00 horas de la mañana, en la cual se puede evidenciar que en fecha 4 de julio del 2013 por cuanto en fecha 15 de mayo del 2013 no se puedo llevar a cabo dicha audiencia preliminar debido a que no se libraron oportunamente las boletas de notificación quedando asi fijada para el dia 10 de julio del 2013 a las 2:00 horas de la tarde, vista la liberación de dichas boletas de notificación se procede hacer acta de diferimiento motivado a la incomparecencia de la representación fiscal de la defensa publica, de la victima y del imputado. Pudiéndose observar que desde el folio 135 al folio 139 que riela en el expediente la incomparecencia del imputado de autos; no constando al expediente resultado alguno de la realización de la audiencia, ni motiva del diferimiento.
.Consecuencialmente, en fecha 03 de Febrero 2015, el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Puerto Ordaz, en virtud de la creación en fecha 06 de febrero 2015, de los Tribunales de Primera Instancia Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer sede Tumeremo, declina Competencia por cuanto el presente hecho objeto de investigación ocurrió en guasipati, es por lo que declinaron al Competencia a este Tribunal.
En razón de ello, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Tumeremo, solicita a la Coordinación de Agenda Única fije fecha para la realización de la audiencia preliminar siendo fijada para el día 25 de junio 2015 a las 02.00 p.m, fecha en la cual es diferida la audiencia por la incomparecencia del Ministerio Publico ABG. NOEL MONTES, quien se encontraba debidamente notificado, la victima ciudadana (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY), y su representante legal la ciudadana ROSA DEL VALLE SIVIERA, quien según resultas consignadas por ante la Oficina de Alguacilazgo la notificación fue entregada a el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Roscio para que prestara su colaboración en ubicar a la ciudadana, el imputado ciudadano HECTOR LEON FLORES, quien no fue trasladado por El Centro De Coordinación Policial Nº 06 Roscio, debido a que en fecha 30 de junio del año 2015 dicha institución consigno oficio ante la oficina de alguacilazgo donde informa que se traslado una comisión hasta la residencia indicada por el ciudadano y el mismo ya no reside allí y entrevistaron a un vecino, Ciudadano Andy Bonalde, el cual indico que el ciudadano Flores se había mudado de allí hace aproximadamente tres meses y no sabían para que lugar, por tal motivo no pudo ser trasladado para la celebración de la audiencia.
Siendo así, que el imputado de autos no ha dado cumplimiento al arresto domiciliario impuesto, verificándose al respecto que el mismo no permanece en el domicilio establecido en, LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A UNA CUADRA DEL CENTRO ODONTOTOLOGICO BARRACA DE TABLA Y ZING GUASIPATI ESTADO BOLÍVAR aunado a ello se evidencia su incomparecencia a los actos del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se evidencia al presente asunto, resultas de los oficios de traslado realizada al imputado ciudadano HECTOR LEON FLORES SEGUNDO, por el Centro de Coordinación Policial nro.06 Guasipati, por el supervisor agregado PEREZ GIANCARLOS mediante el cual deja constancia de la actuación policial practicada, que se trasladaron a la dirección indicada, donde se entrevistaron con el ciudadano ANDY BONALDE, titular de la cedula de identidad, Nº 16.010.936, manifestando este que el ciudadano flores se habia mudado de alli hace aproximadamente tres (03) meses y no sabia para que lugar.
Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al probado, consiste en “arresto domiciliario”, mas sin embargo el imputado ha incumplido con el arresto domiciliario, desde la fecha de su imposición hasta la presente fecha.
Para tales, fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 246.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Para tales fines, el imputado, al momento de ser identificado por la Secretaria de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, debe aportar sus datos personales, tal como lo requiere el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.
En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”
Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, las Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 08 DE SEPTIEMBRE 2011, a favor del imputado HECTOR LEON FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.689.402; DE 75 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10/02/1936, VENEZOLANO NATURAL DE COLOMBIA, RESIDENCIADO EN: BARRIO EL MILAGRO, POR DONDE ESTAN LAS BARRACAS, CALLE POR DONDE ESTA LA CANCHA DEPORTIVA LA ULTIMA CASA, GUASIPATI MUNICIPIO ROSCIO, ESTADO BOLIVAR SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SABE LEER Y ESCRIBIR ; en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-