REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado NORBERTO ANTONIO FLORES MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.000.799, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. CARLOS MEDINA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano NOBERTO ANTONIO FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.000.799, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela al folio numero (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana Santana Mariannys, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.000.799; ya que tenemos una semana y media separados y el día de ayer domingo 28/06/2015; aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana fue a la casa de una amiga de nombre Georgina Barreto, donde me estoy quedando y como no estaba el se llevo toda mi ropa, mis cosas personales y los corotos, tales como: cocina, nevera, cama, ventilador, bombona pequeña, una plancha de cabello, licuadora, mercancía que tenia para vender tales como: 5 paños, 3 pares de zapatos. Él alego a mi amiga que yo había vuelto con él y que yo lo había mandado a buscar mis cosas, y eso es mentira yo me entere ese mimo día en horas de la tarde. Le envié mensajes y llamadas y nunca me contestó. El hace esto porque dice que yo estaba en el penal teniendo relaciones sexuales con unos guardias. El día de hoy cuando lo denuncie, lo fueron a buscar y lo trajeron para la policía e indico que no me iba a entregar nada…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, Articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima SANTANA ROSARIO MARIANNYS ABIGAIL.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela al folio numero (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana Santana Mariannys, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.000.799; ya que tenemos una semana y media separados y el día de ayer domingo 28/06/2015; aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana fue a la casa de una amiga de nombre Georgina Barreto, donde me estoy quedando y como no estaba el se llevo toda mi ropa, mis cosas personales y los corotos, tales como: cocina, nevera, cama, ventilador, bombona pequeña, una plancha de cabello, licuadora, mercancía que tenia para vender tales como: 5 paños, 3 pares de zapatos. Él alego a mi amiga que yo había vuelto con él y que yo lo había mandado a buscar mis cosas, y eso es mentira yo me entere ese mimo día en horas de la tarde. Le envié mensajes y llamadas y nunca me contestó. El hace esto porque dice que yo estaba en el penal teniendo relaciones sexuales con unos guardias. El día de hoy cuando lo denuncie, lo fueron a buscar y lo trajeron para la policía e indico que no me iba a entregar nada….


El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta Policial que. Riela en el folio numero (05) 01.- ACTA DE POLICIAL de fecha 29 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció antes este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Silva Oscar, quien expone que encontrándose de servicio EN LA ESTACION POLICIAL EL DORADO PARROQUIA DALLA COSTA, abordo de la Unidad P- 283 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Miguel Ortiz, realizando labores de patrullaje dentro del marco operativo Plan Patria Segura y concatenado con el Patrullaje Inteligente en el cuadrante Nº 01 por el perímetro de la población, recibimos llamado vía telefónica de parte del Oficial de Información Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, el cual nos manifestó que nos dirigiéramos hasta la Sede Policial y al llegar a la misma nos entrevistamos con la ciudadana: Santana Rosario Mariánnys Abigail, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 22.447.966; residenciada en el Sector el Aeropuerto, Calle Principal al final, casa sin numero, de la población EL DORADO, la cual había formulado una denuncia en contra de su ex pareja de nombre NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, ya que este le había llevado todas sus pertenencias (ropa) y varios artefactos electrodomésticos (nevera, cocina, licuadora, plancha de cabello, ventilador, cama) hechos ocurridos el domingo 28/06/2015; a eso de las 10:00 horas de la mañana, con la ciudadana en cuestión nos trasladamos hasta la calle angostura, adyacente a la plaza bolívar, con la finalidad de ubicar al denunciado, llegamos al lugar y la parte agraviada señalo el lugar donde se encontraba el mismo, donde lo abordamos le manifestamos el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra, indicándole que nos acompañara hasta la sede policial, el cual acepto de manera voluntaria, subiéndose a la unidad, al llegar a la Estación Policial fue identificado como: NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.000.799; residenciado en el sector Manarito, casa S/Nº de color azul con blanco, Calle Principal, cerca del Modulo Barrio Adentro, El Dorado – Estado Bolívar. Posteriormente se le informa vía telefónica al Fiscal de guardia Abg. Marcos Hernández, quedando dicho ciudadano a la orden de ese despacho “
Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella que el hace eso porque diceque yo estaba en el penal, teniendo relaciones sexuales con unos guardias en el penal, el dia de hoy, cuando lo denuncie lo fueron a buscar y se lo trajeron, para la policia y este indico que no me iba a devolver nada….

En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTANA ROSARIO MARIANNYS ABIGAIL.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma manifestó que el ciudadano imputado fue quien le llevo todas sus pertenencias por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que le llevo sus pertenencias personales, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SANTANA ROSARIO MARIANNYS ABIGAIL tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 30-06-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano NORBERTO ANTONIO FLORES MUÑOZ ha sido auto o participe de el delito de VIOLENNCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTANA ROSARIO MARIANNYS ABIGAIL, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1 .- Riela en el folio numero (05) 01.- ACTA DE POLICIAL de fecha 29 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha y siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció antes este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Silva Oscar, quien expone que encontrándose de servicio EN LA ESTACION POLICIAL EL DORADO PARROQUIA DALLA COSTA, abordo de la Unidad P- 283 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Miguel Ortiz, realizando labores de patrullaje dentro del marco operativo Plan Patria Segura y concatenado con el Patrullaje Inteligente en el cuadrante Nº 01 por el perímetro de la población, recibimos llamado vía telefónica de parte del Oficial de Información Oficial Agregado (PEB) Saavedra Trino, el cual nos manifestó que nos dirigiéramos hasta la Sede Policial y al llegar a la misma nos entrevistamos con la ciudadana: Santana Rosario Mariánnys Abigail, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nº V- 22.447.966; residenciada en el Sector el Aeropuerto, Calle Principal al final, casa sin numero, de la población EL DORADO, la cual había formulado una denuncia en contra de su ex pareja de nombre NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, ya que este le había llevado todas sus pertenencias (ropa) y varios artefactos electrodomésticos (nevera, cocina, licuadora, plancha de cabello, ventilador, cama) hechos ocurridos el domingo 28/06/2015; a eso de las 10:00 horas de la mañana, con la ciudadana en cuestión nos trasladamos hasta la calle angostura, adyacente a la plaza bolívar, con la finalidad de ubicar al denunciado, llegamos al lugar y la parte agraviada señalo el lugar donde se encontraba el mismo, donde lo abordamos le manifestamos el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra, indicándole que nos acompañara hasta la sede policial, el cual acepto de manera voluntaria, subiéndose a la unidad, al llegar a la Estación Policial fue identificado como: NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.000.799; residenciado en el sector Manarito, casa S/Nº de color azul con blanco, Calle Principal, cerca del Modulo Barrio Adentro, El Dorado – Estado Bolívar. Posteriormente se le informa vía telefónica al Fiscal de guardia Abg. Marcos Hernández, quedando dicho ciudadano a la orden de ese despacho, es todo...
2.- - Riela al folio numero (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana Santana Mariannys, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre NORBERTO ANTONIO FLORES TOVAR, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.000.799; ya que tenemos una semana y media separados y el día de ayer domingo 28/06/2015; aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana fue a la casa de una amiga de nombre Georgina Barreto, donde me estoy quedando y como no estaba el se llevo toda mi ropa, mis cosas personales y los corotos, tales como: cocina, nevera, cama, ventilador, bombona pequeña, una plancha de cabello, licuadora, mercancía que tenia para vender tales como: 5 paños, 3 pares de zapatos. Él alego a mi amiga que yo había vuelto con él y que yo lo había mandado a buscar mis cosas, y eso es mentira yo me entere ese mimo día en horas de la tarde. Le envié mensajes y llamadas y nunca me contestó. El hace esto porque dice que yo estaba en el penal teniendo relaciones sexuales con unos guardias. El día de hoy cuando lo denuncie, lo fueron a buscar y lo trajeron para la policía e indico que no me iba a entregar nada, es todo.”.

3 RIELA AL FOLIO (07) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO.-”.

Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano NORBERTO ANTONIO MUÑOZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SANTANA ROSARIO MARIANNYS ABIGAIL.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinal, 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.




DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano NORBERTO ANTONIO FLORES MUÑOZ: como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL, comporta una pena corporal que oscila entre UNO a TRES años, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado NORBERTO ANTONIO FLORES MUÑOZ, consistente en estar atento al llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA