REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-P-2014-002965
ASUNTO : FP01-O-2012-000015

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
ACCIONADO:
- Tribunal 2° en Función de Control, extensión territorial Puerto Ordaz.

ACCIONANTE: Abg. Tomas Gracian, Defensor Privado de la imputada Ivonni Caracciola Graffe.
Presunto Agraviado: Ivonni Caracciola Graffe.
DELITO: Estafa Continuada Y Asociacion Para Delinquir .
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 09-06-2012, Abogado Tomas Gracian, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado IVONNI CARACCIOLA GRAFFE, escrito junto con anexos constante de 45 folios, acción ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en cuanto a la solicitud relativa a la revisión de medida y posterior solicitud de cambio de sitio de reclusión que hiciera la precitada defensa y el Tribunal A quo lo negara por cuanto no habían variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad; argumentando que:

“(…) La carta fundamental proclama el derecho a la vida como soporte existencial de los demás derechos, en tanto tiene carácter absoluto y esta entre ellos que no pueden ser limitados por fallos judiciales ni por ninguna pena (…)
En el mismo sentido, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexión con el primigenio derecho de la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como los niños, los discapacitados , las personas de la tercera edad, los enfermos de la tercera edad y los recluso (…)
Por otra parte constituye un principio de derecho internacional, reconocido en el derecho constitucional venezolano, que el derecho internacional tiene supremacía sobre derecho interno (…)
Constituye el deber del estado asegurara el acceso al servicio de salud en los que se brinde un trato digno, respetando la cultura de las personas, pero a la par de estos deberes ineludibles del estado inmediato de orden interna e internacional, existe una marcada brecha entre la visión unos derechos humano universales interdependiente y progresivos y la realidad de muchas sociedad como la nuestra donde se evidencia un alto grado de tolerancia social ante su falta exigibilidad, especialmente cuando los afectados forman parte de la población excluida(...) El delito por el cual se le sigue proceso a mi defendido no debe menoscabar la obligación constitucional de este tribunal de alzada de pronunciarse sobre el conocimiento pleno del asunto, y buscar los medios adecuados para garantizar la tutela del derecho que tiene el imputado. Esto es así, por que el enjuiciado por su cuestión de investigación en un proceso penal no debe ser persona revestida, de una amplio acopio de derecho. Por el contrario, precisamente por tratarse de una persona que forma parte de grupos de exclusión (procesados) los derechos exigidos deben de tener un trato adecuado por parte del órgano jurisdiccional al cual s ele pide protección constitucional (…)
Con fundamento al delicado estado de salud que viene presentaron mi representado, mediante escrito presentado por el tribunal de la causa en fecha 18-03-2015, se solcito el traslado con el carácter de urgencia a mi patrocinado a la medicatura forense que funciona en esta ciudad y se solcito decuaerdo a lo establecido en el Código Orgnize(sic) Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de la libertad mediante la sustitución por un arresto domiciliario, per5oi en el caso que el juez de la causa, actuando fuera de su competencia y en contravención a las garantías procesales y constitucionales relativa a la tutela judicial efectiva, al debido procesal de la oportuna respuesta, no me emito pronunciamiento alguna en relación dicha solicitud. En tal sentido en fecha 18-03-015, se solicito nuevamente el cambio de sitio de reclusión de nuestra defendida mediante la a0plicacion del arresto domiciliario aplicado en el derecho constitucional a la salud y con fundamento además en la sentencia Nº 1147, en el exp Nº 8-0702, de fecha 10-08-2009, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hanz, quien entre otros, quien estimo que la detención domiciliaría debe equiparte a una medida de privación privativa libertad. Ante esta situación por un auto de fecha 19-05-2015, el tribunal de la causa dicto auto donde niega la revisión de la medida de coerción personal alegando que la circunstancia modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa de libertad no habían cambiado, olvidando el ciudadano juez que en el caso que nos ocupa, no se trata de una revisión de medida mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino, por el contrario por el motivo de estado de salud de mi patrocinada es por lo que se solicito el cambio de sitio de reclusión mediante un arresto domiciliario, con forme (sic), a los establecida en el numero 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solcito un pronunciamiento urgente para evitar de esta forma que se le sigan vulnerando el derecho de mi defendido (…)•
PETITORIO
Por lo antes expuesto es por lo que solcito se sustituya el sitio actual de reclusión mediante un arresto domiciliario el cual debe cumplir en su residencia (…)”

DE LA PONENCIA


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gilda Mata Cariaco en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el asunto controvertido, se ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocada como violentada, está contenido en el hecho de haber solicitado la revisión de medida y posterior solicitud de cambio de sitio de reclusión que hiciera la precitada defensa y el Tribunal A quo lo negara por cuanto no habían variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de solicitud, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la solicitud las veces que lo considere pertinente), habida cuenta que lo que hizo el accionante fue solicitar un cambio de sitio de reclusión indicando que la ciudadana ut supra se encontraba en un estado de salud delicado, lo que generaba un traslado a su decir a un centro de asistencia medica para ser examinada por el medico forense, ya que tiene antecedentes de enfermedad permanentes que requieren su atención inmediata; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de solicitud subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa, como lo es la solicitud las veces que así lo creara persistente, tal como lo establece el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que “En tal sentido en fecha 18-03-015, se solicito nuevamente el cambio de sitio de reclusión de nuestra defendida mediante la a0plicacion del arresto domiciliario aplicado en el derecho constitucional a la salud y con fundamento además en la sentencia Nº 1147, en el exp Nº 8-0702, de fecha 10-08-2009, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Hanz, quien entre otros, quien estimo que la detención domiciliaría debe equiparte a una medida de privación privativa libertad. Ante esta situación por un auto de fecha 19-05-2015, el tribunal de la causa dicto auto donde niega la revisión de la medida de coerción personal alegando que la circunstancia modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa de libertad no habían cambiado, olvidando el ciudadano juez que en el caso que nos ocupa, no se trata de una revisión de medida mediante el otorgamiento de una medida menos gravosa, sino, por el contrario por el motivo de estado de salud de mi patrocinada es por lo que se solicito el cambio de sitio de reclusión mediante un arresto domiciliario, con forme (sic), a los establecida en el numero 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solcito un pronunciamiento urgente para evitar de esta forma que se le sigan vulnerando el derecho de mi defendido”, ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán solicitar las veces que así lo considerara pertinente la revisión o sustitución de la medida, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado el presunto riesgo que conlleva la descrita decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, indicando el peligro de ella ya que presenta un estado de salud delicado presentando una patología medica que amerita ser atendida; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado articulo 250 ejusdem, siendo que de hallarse comprometida como se indica, la vida del procesado, ello se convertiría en un perjuicio no susceptible de reparación; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad de peticiónala conforme al articulo en mención solicitar las veces que así lo considere.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la reclusión provisional del procesado en un sitio distinto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Orbiter Dictum

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la solicitud las veces que así lo considere necesario), habida cuenta que no hizo la solicitud nuevamente sino que se limite en peticionar el cambio de sitio de reclusión posterior a la solicitud de revisión; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Dentro de esta misma orientación es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial que hace referencia a las causales de inadmisibilidad, sobre las cuales la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.


Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales persistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. Es por esta razón que es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“ Articulo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (negrillas y subrayado de la sala).

Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.


Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Tomas Gracian, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado IVONNI CARACCIOLA GRAFFE,; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015)

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE



LOS JUECES,




ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/GLM/AR/gt.-
ASUNTO: FP01-O-2015-000025
N° de Sent.: FG0120150000