REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 Junio del 2015
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005948
ASUNTO : FP01-R-2015-000048

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MTA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000048
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Sede Ciudad Bolivar
RECURRENTE
(Solicitante): Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (entrega de vehículo), debidamente asistido por el Abog. Rafael Gordillo.
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 1° del Ministerio Público, con sede en esta Ciudad.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000048, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Rafael Gordillo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictado en fecha 04-02-2015 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04FEB2015, el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…)Se observa de actas procesales que la presente causa se inició en fecha 27-09-2012, en virtud de la detención de los ciudadanos CARMELO ENOC Y CARMELO ELIGIO ambos CHAMBI TORO, ambos hermanos, este Procedimiento fue realizado bajo la supervisión y dirección del Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico quien presento a los ciudadanos Carmelo Enoc Chambi Toro y Carmelo Eligio Chambi Toro, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes transitaban por la avenida 5 de Julio, avistaron un terreno que fungía como chivera sin ninguna identificación, de acceso público, donde se encontraban varios vehículos automotores y partes y piezas de vehículos automotores, por lo que previa identificación como funcionarios se acercaron y constataron que se encontraban dos personas dentro del terreno resultando ser los ciudadanos en cuestión, donde visualizaron escondidos debajo de una gran cantidad de partes y piezas, un vehículo picado o cortado en dos partes y totalmente desvalijado, marca wolswagen, el cual al ser verificado a través del sistema de información policial, arrojo como resultado que el mismo se encontraba solicitado, por lo que procedieron a realizar una revisión total a la chivera, ubicando partes de piezas de vehículos automotores de distintas marcas y modelos, no pudiendo los ciudadanos CARMELO ENOC Y CARMELO ELIGIO dar información sobre su procedencia, procediendo a su aprehensión. En base a los hechos narrados, el ministerio Público le imputo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y TENENCIAS DE PIEZAS DE VEHÍCULO DESVALIJADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida ley especial
En ese mismo procedimiento el mencionado vehículo fue retenido a los ciudadanos: CARMELO ENOC CHAMBI TORO y CARMELO ELIGIO CHAMBI TORO, quienes fueron aprehendidos al encontrarse incurso en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor y OCULTAMIENTO ILICITO DE PIEZAS DE VEHICULO O DESVALIJADO DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la referida Ley.
En fecha 30 de enero del año 2014, se realizó la audiencia preliminar a los referidos imputados, acordándose la Suspensión Condicional del Procesal conforme el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de prueba impuesto de seis (06) meses, debiendo cumplir con presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina del alguacilazgo y prestar labor social (mantenimiento de jardines) en el Asilo San Vicente de Paúl, cada treinta (30) días. Este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados: CARMELO ENOC CHAMBI TORO Y CARMELO ELIGIO CHAMBI TORO, constando en las actuaciones de la causa constancias de la labor social prestadas y del registro del sistema Juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones, por lo que este Tribunal decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el articulo 2300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de lo referidos ciudadanos.
En fecha 10 de octubre del año 2014, por decisión de este mismo tribunal se acordó la entrega de una cantidad de objeto cuya titularidad fue acreditada ante el órgano judicial específicamente clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Lasser, tipo: Sedan, Color Blanco, sin placas, uso particular, Año 2001, una vez haberse verificado las facturas originales del vehículo, igualmente se ordeno la entrega de las piezas: Un tablero de vehículo, marca Ford, modelo Lasser, color gris. Y Una caja de velocidad automática de vehiculo automotor, las cuales corresponde al vehiculo antes descrito.
No obstante, ya los ciudadanos CARMELO ENOC CHAMBI TORO Y CARMELO ELIGIO CHAMBI TORO, no se encuentran bajo la condición del imputados, por cuanto a su favor su decretado el sobreseimiento de la investigación, pero lo objetos encontrados en su poder para poder ser devuelto debe necesariamente acreditar los DOCUMENTOS, FACTURAS O RECIBOS que le acrediten su titularidad o posesión de buena fe, a criterio de quien aquí decide no basta con indicar que los mismo estaban en posesión de los mentados ciudadanos al momento de su aprehensión debe existir necesariamente algún medio que le acredite el carácter de poseedor pacifico del de bien mueble al cual se requiere el decreto judicial de devolución conforme lo dispuesto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-05-05, expediente 05-0485, mediante Sentencia Nº 892, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en cuanto a la devolución de objetos en la investigación penal y hasta este momento no cursa en autos medios que le acrediten tal carecer a los solicitantes. Así se decide.
Motivo por el cual este Tribunal Segundo de Control, NIEGA la entrega de los objetos solicitados por los ciudadanos los ciudadanos CARMELO ENOC CHAMBI, titular de la cedula de identidad N° 15.638.139, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-04-1983, residenciado en la Avenida 5 de Julio, calle Rómulo Gallegos, casa N° 5, teléfono 0414-8509867, de esta ciudad Y CARMELO ELIGIO CHAMBI, titular de la cedula de identidad N° 17.162.031, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1985, residenciado en la Avenida 5 de Julio, calle Rómulo Gallegos, casa N° 5, teléfono 0414-8509867, de esta ciudad, representados por el Abg. Rafael Gordillo, por no tener el carácter propietarios de los mismos. Notifíquese de la decisión(…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, incoada por los ciudadanos Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Rafael Gordillo; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: DENUNICA DE ORDEN CONSTUTUCIONAL. Se denuncia la recurrida por violación al derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el articulo 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos: 1.- El juzgado recurrido violento el debido proceso a la defensa de mis patrocinados al negar la entrega material de los bienes retenido (…) al requerir documentación acreditada de la propiedad sobre los bienes muebles incautados (partes recuperadas automotores) y desestimar aquellos medios que abraban a favor de la posesión legitima y nunca discutida por otras personas, ejercidas por mis representados. Desconoce igualmente que no se trata de un procedimiento de tercería pues dichos bienes no se encuentra discutidos por otras personas en el proceso. Finalmente asume “la mala fe” y exige que se pruebe “la buena fe”, cuando en materia civil como ponle “la buena” se presume y la mala hay que probarla (…)
El juzgado recurrido violenta el debido proceso de mis patrocinados al :
No pronunciarse de manera oportuna, es decir dentro del lapso de los tres (03) días hábiles, sobre la petición de mis representados,
Producir una decisión inmotivada carente de toda explicación sobre las razones de hechos y de derecho (…)
El juzgado recurrido violenta la tutela judicial efectiva de mis representados, al desconocer los elementos probatorio que obra a favor de la posesión legitima que sobre bienes muebles (partes y reapuesto automotores) tienen mis representados y la cual emergen de las actas de investigación penal y de la cadena de custodia así como desconoce de la inexistencia de reclamación de tercería alguna, de denuncia policial de robo y finalmente de la finalización del proceso penal (…)
SEGUNDO: DENUNCIA DE ORDEN LEGAL: Se denuncia la recurrida por violación de la ley específicamente: Del mandato del contenido del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación (…) de entrega los bienes retenidos en un procedimiento penal máxime cuando de las actas procesales se evidencia que los mismos fueron sustraídas de la residencia de mis representados, que al tratarse de partes y respuestas automotores debe entenderse (…) se denuncia a la recurrida por errónea interpretación de la ley al negar la entrega material de los bienes muebles retenidos con fundamento tácitos en el mandato contenido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL APELACIÓN INCOADO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 05 de Mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Rafael Gordillo, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal el ciudadano Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alegan propiedad) debidamente asistidos por el Rafael Gordillo, siendo negada tal petición por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en fallo dictado en fecha 04-02-2015.

Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Teniendo claro lo anterior, pasa de seguida a pronunciarse sobre las denuncias explanada en su escrito de apelación, en tal sentido se tiene como primer punto el cual “ El juzgado recurrido violento el debido proceso a la defensa de mis patrocinados al negar la entrega material de los bienes retenido (…) al requerir documentación acreditada de la propiedad sobre los bienes muebles incautados (partes recuperadas automotores) y desestimar aquellos medios que abraban a favor de la posesión legitima y nunca discutida por otras personas, ejercidas por mis representados”
A tales efectos, es necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida, presenta:

“(…) a criterio de quien aquí decide no basta con indicar que los mismos estaban en posesión de los mentados ciudadanos al momento de su aprehensión debe existir necesariamente algún medio que le acredite el carácter de poseedor pacifico del bien mueble al cual se requiere el decreto judicial de devolución conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 3149 del 06-12-02, exp. 02-1307).
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su persona, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la propiedad.
Agregó el accionante, que la mencionada Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- no tomó en cuenta la posesión “de buena fe que tiene el mismo efecto que un título de propiedad” que poseía sobre el vehículo en cuestión.
En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Con la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra, se evidencia que efectivamente al no quedar demostrado a titularidad de lo solicitado por los recurrente, la via del juzgador era negar la petición tal y así como lo hizo, toda vez que existen duda de la titularidad del mismo, con ello queda debidamente resuelta esta primera denuncia.
Como segunda denuncia, la cual la vincula el recurrente como orden legal, indicando violación de la ley por cuanto : “la obligación de entregar los bienes retenidos en un procedimiento penal máxime cuando de las actas procesales se evidencia que los mismos fueron sustraídas de la residencia de mis representados, que al tratarse de partes y respuestas automotores debe entenderse “; actuando con ello el vicio del falso supuesto.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Rafael Gordillo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictado en fecha 04-02-2015 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Carmelo Enoc y Carmelo Eligio Cham (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Rafael Gordillo; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictado en fecha 04-02-2015 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015).



Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.
Ponente


LOS JUECES,


ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ.

ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ B.


GLM/GMC/SAY/AR/Gilda
FP01-R-2015-00048