REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 17 Junio del 2015
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005948
ASUNTO : FP01-R-2015-000080

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000080
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE
(Solicitante): Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON,
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal en materia de Violencia
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN,
ASUNTO: Negativa de Auxilio Judicial
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000080, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de defensor Privado, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN, seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en fecha trece (13) de Abril de 2014 donde el Tribunal Niega Solicitud de Auxilio Judicial y Decreto Medidas de Protección y Seguridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13ABRIL2015, 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, mediante la cual Niega Solicitud de Auxilio Judicial y Decreto Medidas de Protección y Seguridad. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…)Por cuanto de la revisión del presente asunto penal se puede evidenciar que hasta el día de hoy, este Tribunal no ha tenido respuesta del oficio nro 065 de fecha 08 de abril 2015, enviado a la Fiscalía Quinta de Tumeremo, solicitando información sobre denuncia formulada por la ciudadana FLOR DE MARIA RONDON, titular de la cedula nro. 795.365 y el estado en que se encuentra la misma, es por que este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos de la victima, sobre la premisa de la solicitud, procede a decidir sobre la solicitud planteada, las cuales relativa a la practica de diligencias de investigación a los fines de demostrar la presunta comisión de unos hechos punible contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de decidir observa:
Que en fecha 06/04/15, el Abg. Carlos Miguel Morillo quien se abroga la cualidad de Apoderado Judicial de la ciudadana, FLOR MARIA RONDON RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-795.368, de 80 años de edad, quien presuntamente a sido victima de los delitos de AMENAZA DE MUERTE Y FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO VIOLENCIA INSTITUCIONAL, RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO RECEPTOR O DE LA FUNCIONARIA RECEPTORA Y DE LA APERTURA CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 54, 77 y 506 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el Código Penal, cometido presuntamente por los agresores inquilino acompañante DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN Y JESUS LUGO, presento escrito ante este tribunal solicitando el Auxilio Judicial y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA RONDON RODRIGUEZ.
Arguye además en su escrito el referido profesional del derecho al capitulo I: Los Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Auxilio Judicial: Haciendo mención de la sentencia vinculante nro. 1268 de fecha 14-08-2012, emitida por la sala Constitucional donde estableció formas, plazos, medios de pruebas, suficiencia e insuficiencia de elementos de convicción, conflictos de intereses y demás requisitos de formas y fondos para que la victima presente acusación particular con prescindencia del Ministerio Publico en los delitos de Violencia Contra la Mujer. Del mismo modo hace referencia al contenido del articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Auxilio Judicial: La Victima que pretende constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio…
Manifiesta en su escrito el apoderado que pretende querellarse o intentar acusación particular propia, contra los denominados (agresores inquilino y agresor acompañante) Daniel Antonio Rodríguez y Jesús Lugo, por los delitos de: AMENAZA DE MUERTE Y FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, VIOLENCIA INSTITUCIONAL, RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO RECEPTOR O DE LA FUNCIONARIA RECEPTORA, Y DE LA PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PRIVADA, previsto y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 54, 77 y 506 respectivamente, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el Código Penal y Contra cada uno de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guasipati, que la atendieron el día 16-03-2015, cuando mi representada fue a solicitar enviaran la denuncia a la Fiscalía Quinta de Tumeremo toda vez que el inquilino agresor Daniel, no había cumplido con el acuerdo, al cual llegaron en la policía.
El día viernes 20-02-2015, entre las 7.00 y 8.00 de la noche aproximadamente, el agresor inquilino Daniel Antonio Rodríguez Parigual, y acompañante agresor Jesús Lugo, se encontraban tomando licor frente a la habitación que mi representada le alquila a Daniel a estos se le vino la idea de escuchar música y así lo hicieron, con el agravante que la escuchaban a todo volumen que daba el aparato donde sonaba la música, motivo por el cual mi representada fue a decirle que le bajaran el volumen a la música que perturbaban la tranquilidad de los habitantes del sector, los demás inquilinos y el de ella, y es cuando ambos agresores, la amenazaron de muerte, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO, por lo que mi representada se traslado de inmediato hasta la sede policial.
El día lunes 23 de febrero, en virtud de que la policía nunca fue hasta su casa, motivo por el cual mi representada se traslado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con el fin de que se le tomara la denuncia, como efectivamente lo hizo. Una vez tomada y suscrita la referida denuncia, mi representada se retiro y se dirigió hasta su casa y simultáneamente a su retirada un agente de nombre JOSE (desconozco el apellido) mando a citar al inquilino agresor DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN y una vez que en este momento que se presento a la Comisaría Policial le notificaron a mi representada para que se trasladara hasta allá, y una vez presente y delante de varios agentes, verbalmente le dijeron al agresor, que debía mudarse de ese sitio, y buscar otro sitio para vivir, a lo que respondió: QUE SI, Y PIDIO QUE PORFAVOR LE DIERAN CHANCE (TIEMPO) HASTA EL DIA DOMINGO 15 DE MARZO DE 2015 PARA MUDARSE, y en virtud de la amenaza de muerte y agresión recibida, y para cortar y/o evitar cualquier otra circunstancia mas grave que se pudiera presentar o a futuro, mi representada acepto a cambio de que si ese día, es decir 15/03/2015, no se iba, le solicito a la policía que enviaran la denuncia al ministerio publico para que dieran inicio a la investigación, PERO NO LO HICIERON.

Una vez vencido el lapso fijado por el mismo inquilino agresor, y viéndole INCUMPLIMIENTO de este, mi representada, el dia 16/03/2015, entre las 10:00 y 11:00 aproximadamente de la mañana. Se dirigió a la policía creyendo que la iban atender igual que el dia en que llevo el oficio emitido por la vindicta publica, y se encontró con una sorpresa, debido a que fue todo lo contrario, la trataron de manera despectiva, le dijeron que para el momento que ella puso la denuncia, ellos no estaban allí, que fueron otros funcionarios los que la atendieron, que ellos no saben nada de esa denuncia, y ellas les pidió que porfavor buscaran en el libro de novedades, porque ella había firmado una cantidad de papeles, igualmente le dijeron que ellos no llevaban ese libro y le pidieron que desalojara inmediatamente la policía. (…)
Omisis (…)
Razón por la cual se exhorta al Apoderado solicitante a acudir al Ministerio Publico a realizar las solicitudes correspondientes tendientes a que dicho despacho de estimarlo procedente aperture la averiguación penal correspondiente en el caso de marras, dado a que quien se pronuncia no es el sujeto procesal facultado por Ley para ordenar practicas de diligencias de investigación tendientes a aperturar un expediente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y el delito de amenaza previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, por cuanto tal conducta seria una flagrante actuación fuera de los limites de la competencia de este Tribunal, ello en virtud que tal actuación es una facultad propia del titular de la acción penal, para el caso de Tipos Penales como el que nos ocupa. Así mismo se acuerda a oficiar al Ministerio Publico a los fines de que de cumplimiento a las normas establecidas a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad que se deben prestar en el presente caso, tal como esta establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, incoada por el ciudadano Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de defensor Privado, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…)visto que en fecha 13-04-2015, este Tribunal declaro SIN LUGAR, la solicitud de (sic) SOLICTUD DE UN AUXILIO JUDICIAL y DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD , de acuerdo a lo establecido en los artículos 393 del Código Orgánico Procesal Penal, y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en virtud de la OMISION E INACCION del Ministerio Publico. Visto todo lo anterior, me doy por notificado y APELO, de la recurrida decisión y solcito copia simple (…)”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL APELACIÓN INCOADO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Yurisma Avilez, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 08 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de apelación incoado esta Sala pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El Auxilio Judicial consagrado en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

Ahora bien, en la solicitud de Auxilio Judicial, la victima debe señalar: A) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de victima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preli Al respecto es importante destacar, en el marco del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “auxilio judicial”.

Sí pues, en el artículo 393 de ese texto legal se dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.

En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.

Seguidamente, el artículo 394 eiusdem, referido a la “resolución del Juez de Control”, establece que “Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”, asimismo, señala esta disposición que “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”.

De igual forma, es necesario citar el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Con relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcribe a continuación:

“…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05, del 24 de enero del 2001) …” (resaltado de la sala)

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, que podría ubicarse sub examinis, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 285 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora, siempre y cuando sea procedente tal solicitud, no como se pretende por parte del recurrente que el Juez garantista en Funciones de Control suma atribuciones que son ciertamente conferida para ser aplicable por la vindicta publica, tal y como lo dejo establecido en su decisión indicando: “ Razón por la cual se exhorta al Apoderado solicitante a acudir al Ministerio Publico a realizar las solicitudes correspondientes tendientes a que dicho despacho de estimarlo procedente aperture la averiguación penal correspondiente en el caso de marras, dado a que quien se pronuncia no es el sujeto procesal facultado por Ley para ordenar practicas de diligencias de investigación tendientes a aperturar un expediente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y el delito de amenaza previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, por cuanto tal conducta seria una flagrante actuación fuera de los limites de la competencia de este Tribunal, ello en virtud que tal actuación es una facultad propia del titular de la acción penal”..

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer. Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción. Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra. No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una actuación del órgano jurisdiccional que actúa dentro de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal, como ya se ha manifestado del Ministerio Publico.

De igual manera se debe señalar que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007, como refuerzo de lo antes expresado, se cita la referida decisión N° 234 del 14 de marzo de 2005, en la que esa Sala siguió un criterio similar, y que ha sido reiterado y ratificado en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la manera siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala, pasa a resolver el presente amparo en segunda instancia y, en ese sentido, observa que respecto a la figura del auxilio judicial, en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, se asentó lo siguiente: “La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”(resaltado de la sasla)

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado. Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar si efectivamente existe un delito configurado, mal podría este por su parte realizar imputación alguna a una persona cuando lo cierto es que dicha actuación es propia del Ministerio Publico, tras los mecanismo de investigación con los que cuneta en la fase investigativa del proceso penal.

De forma que conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase investigativa del proceso penal tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la averiguación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado.

En tal sentido, el articulo 263 eiusdem establece que el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 ibidem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole al Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la práctica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos.

La Sala Constitucional, en relación a la participación del imputado así como de las partes llamase victima intervinientes, dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:

“…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el << artículo>> 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

La solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, es una manifestación del derecho a la defensa, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, al expresar que:

“...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...”. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).

De manera tal que al negar el auxilio judicial la Juez garantista en Funciones de Control, actúo dentro de su competencia subjetiva, dictando una decisión apegada al debido proceso y la norma constitucional consagrada en el articulo 49 numeral 1º en relación al articulo 393 concatenado con el 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que el negar el auxilio judicial en nada comporta la actuaciones del Ministerio Publico en realizar los mecanismo de investigación acorde para el esclarecimiento en la búsqueda de la verdad. Con respecto a la solicitud por parte de recurrente de dictar esta Sala el auxilio Judicial este Tribunal se le hace necesario dar por reproducido el contenido de los articulo 393 y 394 ejusdem, los cuales taxativamente indican que el auxilio judicial solo podrá ser peticionado por ante el Tribunal competente este a saber el Tribunal de Control, de manera que solicitar tal actuación judicial por ante este Tribunal acarearía una declaratoria de imprudencia. Así queda establecido

Por todo lo antes expuesto esta Sala declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN; En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar del Recurso de Apelación, Abogado CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, en su condición de defensor Privado, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ PARIAGUAN, seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL.
En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido emitida el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentando su decisión en fecha trece (13) de Abril de 2014 donde el Tribunal Niega Solicitud de Auxilio Judicial y Decreto Medidas de Protección y Seguridad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil quince (2015).

Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.
Ponente


LOS JUECES,


ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ.

ABOG. GILBERTO LOPEZ MEDINA .


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ B.


GLM/GMC/SAY/AR/Gilda
FP01-R-2015-0080