REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 04 de Junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000082
ASUNTO : FP01-R-2015-000082

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2015-000081
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: REINALDO JOEL CASTELLANOS

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. JOSE ANGEL GUZMAN y SILVANA SILVA

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraia Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar
DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS
previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal,
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000082, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abog. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 02JUNIO2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 03JUNIO2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso de ADMITE es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se ordena se ventile la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02JUNIO2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentada en fecha 02JUNIO2015, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…)El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.

LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN.

Se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2015, inserta a los folios 05 al 08, donde los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en tal sentido se decreta la legalidad de la detención del ciudadano RAEINALDO JOEL CASTELLANOS portador de la cedula de identidad numero 15.348.898. Así se decide
-IV-
SUPUESTOS DE NO PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación con la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso que no concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente: 1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, tomando en consideración que el órgano judicial en audiencia de presentación se aparto de la precalificación fiscal, y conforme las previsiones del articulo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; velando por las regularidades del proceso, modifico la precalificación y le impuso al imputado tomado en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión la precalificación en el delito de cómplice no necesario, lo cual disminuye drásticamente la penalidad a imponer en el caso de una eventual condena
2.- Por la no existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. En efecto, respecto al delito de cómplice no necesario en el delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo estos elementos a saber: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31/05/2015, inserta a los folios 05 al 08, donde los funcionarios dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2) ACTA DE DEPOSITO DEL VEHICULO, inserta al folio 11, donde se dejan constancias de las características del vehículo; 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 047-15, inserta al folio 12, se deja constancia de las evidencias colectadas: “cantidad de sesenta (60) bolsas transparente contentiva de cemento graniel con un peso aproximado de 40 kgs cada bolsa”.- 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 047-15, inserta al folio 13, se deja constancia de las evidencias colectadas: “Un (01) vehículo marca Chevrolet, tipo camión, color azul y blanco, placa A15DI4G, año 14975, serial de carrocería CCY33EV202111, serial de motor K1106TXD”.- 5) FIJACION FOTOGRAFICA, del vehículo inserta al folio 14; 6) FIJACION FOTOGRAFICA del material incautado, inserta al folio 15; 7) solicitud de experticia del vehículo, inserta al folio 30; 8) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 3648, inserta al folio 31; 9) EXPERTICIA Nº 333, inserta al folio 32; 10) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1765 inserta al folio 33; 11) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1766 inserta al folio 34; 12) FACTURA de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A, inserta al folio 40; , por todo lo antes expuesto, se no admite la precalificación dada por el ministerio publico y su lugar se le impone provisional mente la precalificación del delito de cómplice no necesario en el delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya penalidad en caso de la complicidad es menor a los siete años en caso de una condena. 3.- Por la no existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que no existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 y 3 y Artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la misma no supera los siete (7) años, eventualmente, y por cuanto el daño causado no es de gran magnitud, dado que se trata de un delito de carácter e igualmente por la no existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico condiciones que no están dadas en las actuaciones. En consecuencia, estima este juzgador que los motivos por el cual se hace procedente la privación judicial de libertad a criterio de quien aquí decide pueden ser razonablemente satisfechos por la imposición de otra medida menos gravosa, lo cual en nada impide la investigación de lo ocurrido mas aun cuando el imputado se ha comprometido en cooperar en los actos de investigación y demás actos subsiguientes del proceso lo cual hace viable la medida de cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el servicio de alguacilazgo a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. Se acuerda la incautación del material, es decir, la medida innominada solicitada por la representación fiscal en cuanto a la incautación del cemento y el mismo deberá ser colocado a la orden del SUNDEE, así como la medida innominada del vehículo el cual quedara a la orden de este tribunal, se ordena ser expedidas las boletas de notificación a la fiscalía primera del ministerio público y a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y el terrorismo según lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ofíciese lo conducente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el servicio de alguacilazgo al ciudadano: REINADO JOEL CASTELLANOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.348.898, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, residenciado en la urbanización SAN RAFAEL, prolongación de la calle 2, ciudad Bolívar, estado Bolívar, para garantizar su procesamiento por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en el trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida la medida innominada solicitada por la representación fiscal en cuanto a la incautación del cemento y el mismo deberá ser colocado a la orden del SUNDEE, así como la medida innominada del vehículo el cual quedara a la orden de este tribunal, se ordena ser expedidas las boletas de notificación a la fiscalía primera del ministerio público y a la oficina nacional contra la delincuencia organizada y el terrorismo según lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. La presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, las Abgs. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar; interpusieron formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) omissis: Estas Representantes del Ministerio Publico proceden a ejercer en este acto a invocar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado que declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano REINALDO JOEL CASTELLANOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nª V-15.348.898, por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, apartándose el juez aquo de la precalificación fiscal acordando un cambio de calificación jurídica del delito de Trafico ilícito de Materiales Estratégicos al delito de Cómplice en el delito de trafico Ilícito de Materiales estratégicos, imponiéndole una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y en vista de que la pena aplicable en el presente caso es de 08 a 12 años, plasmada en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada como es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, delito este que considera quien recurre se encuentra configurado, toda vez, que el imputado en fecha 31 de Mayo de 2015, se trasladaba por la avenida principal de la Urbanización el Perú en un vehículo marca chevrolet, color azul y blanco, placas A15DI4G el cual se desplazaba a gran velocidad con destino hacia la parroquia la Sabanita y el mismo fue avistado por funcionarios adscritos al destacamento 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, momento cuando se encontraban del servicio en el marco del plan Patria Segura, a Toda Vida Venezuela y Patrullaje Inteligente emanado del ejecutivo Nacional, quienes se percataron que el referido vehículo trasladaba una carga que estaba cubierta por un manto de aleación sintética de color negro, por lo que procedieron a verificar el contenido de la carga, por lo que le solicitan al conductor que se estacionara, solicitándole al conductor su identificación, solicitándole asimismo informara lo que transportaba, por lo que amparándose en el articulo 193 del código orgánico procesal penal efectuaron una revisión al vehículo en cuestión, logrando detectar que el mismo trasladaba la cantidad de sesenta sacos de Aleación sintética de color transparente en cuyo interior se apreciaba el contenido de material estratégico y dichos sacos estaban amarrados o soportados y al momento de solicitarle la factura, guía de movilización, constancia o documentación que amparaban la adquisición de la carga de cemento, indico no poseerla y podemos observar en la ley articulo 34 no manifiesta la cantidad por la cual se podría estar hablando de una privativa o una medida cautelar en el presente caso, es por lo que solicitó muy respetuosamente al Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, la decisión tomada en la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy dos de Junio de 2015, por considerar que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, que nos encontramos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que es perseguible de oficio, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano REINALDO JOEL CASTELLANOS LINAREZ, quien fue imputado en estos hechos, además del daño social causado que esta íntimamente vinculado al peligro de obstaculización y el peligro de fuga, por cuanto en el articulo 2 de nuestra Carta Magna se encuentra contenido el Principio base que es la consagración de nuestro país como un estado Social de Derecho y de Justicia, en atención a ello, debe considerarse la expectativa social respecto a cado caso, pues el Derecho se debe al pueblo y a la justicia, al considerar que estamos en presencia de un material que se considera como un insumo básico que se utiliza en los procesos productivos de país, es todo (…).”.





DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada los alegatos del Ministerio Publico al Ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo los abogados José Ángel Guzmán y Silvana Silva, indicaron en su contestación lo de seguida:
“(…) omissis: Esta defensa alega con respecto al Efecto Suspensivo 430 C.O.P.P: La Fiscalía Primera de este Circuito Penal, una vez escuchada el veredicto del tribunal, no conforme a ella, anuncia lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal “EFECTO SUSPENSIVO”: Artículo 430. “ La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere, que tal Recurso suspenderá la ejecución de aquella decisión del juez. Sin embargo, para este servidor, no logra entender como puede vulnerarse y dejarse a un lado la autonomía del Juez, poniendo a la defensa en una situación apremiante, por lo que es nuestra obligación y con mucho respeto consideramos atenta contra la igualdad de las partes en este caso del imputado. Todos tenemos los recursos pertinentes (APELACIÓN), cuando no estamos conforme con una decisión, pero legos de esto, consideramos y así lo estableció el ciudadano juez, que no existe los Elementos Suficientes de Convicción que pudiera comprometer a nuestro representado en el hecho que hoy nos ocupa. Del Petitorio que deseamos, nosotros conforme a lo antes planteado, solicitamos a tan Honorables Magistrados de esta Corte de Apelación, tenga a bien y conforme a Derecho otorgar a nuestro defendido la Medida Acordada bajo los términos y condiciones por el Tribunal Segundo de Control restableciendo el derecho que a nuestro entender a sido vulnerado ya que nos existe suficientes elementos de convicción que pudiera comprometer al ciudadano CASTELLANO LINARES REINALDO JOEL en el delito de TRAFICOY COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada(…)”


PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que las profesionales del derecho las Abg. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Dos (02) de Junio de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, y su fundamentación en fecha 03JUNIO2015 tal y como se desprende al folio sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) . Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la cual el tribunal no lo admisión desestimándolo mismo así como admitido la precalificación de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, los cuales establecen una pena que de manera sobrepasa los Doce (12) años de prisión.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por los ciudadanos las Abg. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, en la causa seguida al ciudadano, REINALDO JOEL CASTELLANOS LINAREZ. Y así se decide.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Abg. Pablo Indriago, de fecha 02JUNIO2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y posterior fundamentación en fecha 03JUNIO2015, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadanos REINALDO JOEL CASTELLANOS LINAREZ.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…solicitó muy respetuosamente al Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, la decisión tomada en la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy dos de Junio de 2015, por considerar que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, que nos encontramos en un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y que es perseguible de oficio, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano REINALDO JOEL CASTELLANOS LINAREZ, quien fue imputado en estos hechos, además del daño social causado que esta íntimamente vinculado al peligro de obstaculización y el peligro de fuga, por cuanto en el articulo 2 de nuestra Carta Magna se encuentra contenido el Principio base que es la consagración de nuestro país como un estado Social de Derecho y de Justicia, en atención a ello, debe considerarse la expectativa social respecto a cado caso, pues el Derecho se debe al pueblo y a la justicia, al considerar que estamos en presencia de un material que se considera como un insumo básico que se utiliza en los procesos productivos de país…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que las formalizantes en apelación, objetan la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano REINALDO JOEL CASTELLANOS, señalando las apelantes que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita del ciudadano. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el cambio de calificación jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, no acredito ningún elemento de convicción en las actuaciones, que hagan acreditar que están llenos los supuestos en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, desestimándole y a su vez admitió la calificación de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, lo cual la Juzgadora en su decisión manifestó:

“…En cuanto a la tercera premisa es el beneficio o lucro distinto al cual fue destinado, si nos vamos a eso esa condición tampoco se cumple porque evidentemente la segunda no se cumplió no hubo intercambio, operación no hubo entrega de dinero Y eso no se evidencia por lo que considera este tribunal que no se cumplen con las tres condiciones, no puede este tribunal desvirtuar la imputación como tal pudiéramos hablar que en la primera condición recapitulando la persona del ciudadano Wilmer no está claro por lo menos aquí en las actuaciones porque no es el imputado no se ha definido cual fue la razón social por el cual la venezolana de cemento le hace entrega de los sacos de cemento a través de un código, el que ha trabajado con material de cemento sabe que para la entrega de cemento la fabrica (venezolana de cemento) emite un código donde ese código evidentemente constituye en materia de información la cantidad de material que se le va a entregar, obviamente esto es un material que está sumamente escaso, pero eso lo debe responder es la bloquera o la empresa o el dueño de la bloquera, porque son ellos que están obteniendo directamente por parte de la cementera el material ya cuando hablamos de otra persona no podemos hablar directamente que esta personal ojo en todo caso pudiera estar relacionada con el caso del trafico de material estratégico pudiera ser que están relacionados porque esta en combinación con el primero pero no de una manera directa en tal sentido este tribunal NO ADMITE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso de ADMITE es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”

De acuerdo a la narración que antecede esta Corte de Apelaciones considera fenecida la impugnación ejercida por el Ministerio Publico, tendiente a objetar el cambio de calificación jurídica hecho por la Juez de Primera Instancia, por cuanto la misma es producto de la falta de elementos de convicción para acreditar dichos tipos penales, de tal modo esta Sala Colegiada considera ajustada a derecho el cambio de calificación jurídica hecha por la Juez a quo, no observándose trasgresión alguna al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuente decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado REINALDO JOEL CASTELLANOS; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegó las recurrentes para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado la Libertad sin Restricciones y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ejercido por la Abog. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 02JUNIO2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 03JUNIO2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso ADMITE es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se ordena se ventile la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia. De igual forma Se ordena remisión de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abog. Thayris Cordolyanis, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera y Abog. Zoraida Betancourt en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con Sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. SEGUNDO. Se confirma el fallo dictado en fecha 02JUNIO2015, con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 03JUNIO2015, en donde el emite los siguientes pronunciamientos en donde se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no ADMITE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso de ADMITE es el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ORDENANDOSE que la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso el tribunal tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia. TERCERO: Se ordena remisión de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).


Años 206° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ