REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000382
ASUNTO : FP01-R-2014-000212

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-S-2014-000382
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000212
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ
PROCESADOS: IRAX TEEZA CAZZANELLO CARABALLO
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YURAIMA PARRA
Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Bolívar
DELITOS: TRATA DE PERSONAS CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, ASOSIACION PARA DELINQUIR Y CORRUPCION PROPIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000212 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el abogado Yeingert Jiménez Y Daniel Ortiz, en la presente causa seguida a la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo; por la presunta comisión de los delitos de Trata De Personas Con Fin De Adopción Irregular, Forjamiento De Documentos Oficiales, Asociación Para Delinquir y Corrupción Propia; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-S-2014-000382.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION


En fecha 14 de Agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Delitos Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la Audiencia De Presentación De Imputado, acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º 237 ordinal 2º y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana IRAX TEEZA CAZZANELLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de: Trata De Personas Con Fin De Adopción Irregular, Forjamiento De Documentos Oficiales, Asociación Para Delinquir Y Corrupción Propia.

De la revisión de las actuaciones que conforman la causa signada con la Nomenclatura de esta Alzada Nº FP01-R-2014-000212, se colige de la misma extracto del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11 de Agosto de 2014, la cual riela del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos quince (215) del antes mencionado Cuaderno de Apelación:

“(…) Contiguamente una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursante en actas, este Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, tales como 1.- Acta de Investigación Policial Nº 044, de fecha 31-08-2014, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de nombre Maurera Rivas Yasmin Josefina. 2.,- Experticia de Vaciado Técnico de mensajería de Texto, al abonado telefónico 0414-98770761 (F.23), incautado a la ciudadana Maurera Rivas Yasmin Josefina, se deja constancia de una conversación sostenida con un ciudadano de nombre Humberto Guerra, la cual se inicia en fecha 09-08-2013, que procedería a ubicarlo por Tumeremo, consecuencialmente en fecha 17-08-2013 la ciudadana Yasmin, le indica al contacto registrado como Humberto Guerra que el papel no tiene sello ni firma, a los cual Humberto responde, que si tiene, donde dice el medico, tiene firma y sello del lado izquierdo y en la mitad, que recuerde es ambulatorio y no un seguro social, posteriormente en fecha 19-08-2013, el ciudadano Humberto mediante mensajería indica a Yasmin que estaba esperando a ver si en el hospital le reciben el papel porque las huellas no quedaron marcadas porque lo hicieron con miedo, a tales efectos de la revisión del Certificado de Nacimiento, que riela al folio 177 de fecha 17-05-2013, emitido este certificado por el ambulatorio Tipo I, San Antonio de Roscio se evidencia que efectivamente a la mitad del lado izquierdo esta sello y la firma del medico, evidenciándose que el mismo fue suscrito por la Dra. Irax Cazzanello, en su condición de medico Integral comunitario, constatándose de igual manera que las huellas de los pies de la naciente no quedaron debidamente estampadas, por lo que ello constituir elementos de convicción para estimar que efectivamente los papeles que eran indicados en los mensajes, no es otra cosa que el documento consistente en el Certificado de Nacimiento de una niña (se omite identidad) en la cual se coloca como madre a la ciudadana Romero Peña, María Cecilia de Lourdes y como padre Ricardo Enrique Landeros Burgos de nacionalidad chilena, quien se encontraba en Chile tal como lo indica la ciudadana Yasmin en sus mensajes, así las cosas es menester destacar que según el señalamiento realizado por el Ministerio Publico, el ciudadano que sostenía la conversación vía mensaje de texto con la ciudadana Yasmin Maurera, vale decir, el Ciudadano Humberto Guerra, es ex esposo de la ciudadana que presuntamente facilito la emisión de certificado de nacimiento, ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo, en su condición de medico comunitario adscrita al ambulatorio Tipo I, San Antonio de Roscio, debidamente sellado y firmado, siendo realizado de manera ilegitima, ya que todos los datos que plasma en el mismo son falsos. 3.- Acta de allanamiento realizado en la vivienda de la ciudadana Maurera Rivas Yasmin Josefina, en la cual se incauto tal como consta en el folio 234 certificado de nacimiento de fecha 17-05-2013, a nombre de una niña (se omite identidad) cuya madre se indica Romero Peña, María Cecilia de Lourdes y como padre Ricardo Enrique Landeros Burgos, se indica para ambos, nacidos en Chile, siendo emitido el certificado por el ambulatorio Tipo I, del Municipio Sifontes el cual esta emitido el cual esta conformado territorialmente por la población de Tumeremo y suscrito por la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, circunstancia esta que constituye un elemento de convicción a los fines de estimar que tal documentación fue obtenida de forma ilegal, debiendo destacarse que efectivamente la fecha en la cual se logra obtener el certificado de nacimiento aproximadamente en fecha 17-05-2013, lo cual permite acreditar el nacimiento y filiación de paternidad con una niña de aproximadamente dos meses de edad. Emergiendo así pluralidad de elementos para establecer lo ilegal y estructurado de las acciones desplegadas por los asociados a la acción delictual siendo la acción desplegada por parte de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, la de facilitar la expedición DEL Certificado De nacimiento correspondiente, a tal circunstancia y concatenadas entre si, acreditan a este Tribunal que efectivamente la niña (se omite identidad) hija de la ciudadana Rosalba Rondon, fue captada por la ciudadana Maurera Rivas Yasmin Josefina, la cual coordinaban para la obtención de documentos, de los cuales quedo acreditados a las actuaciones que se trataba de certificados de nacimientos, lo cual realizaban a través de un ciudadano de nombre Humberto GUERRA, siendo obtenido el mismo y emitido por el ambulatorio tipo I del Municipio Sifontes, debidamente suscrito por la medico IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO. 4.- Medida de Protección y Abrigo, signada bajo el Nº 0384-13-160513-023 dictada a favor de la ciudadana Romero Peña María Cecilia de Lourdes y el Ciudadano RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, para una niña de dos meses de nacida con el mismo nombre indicado en el Certificado de Nacimiento, cuyo tiempo de vigencia de la medida se indica 16-05-2013 al 16-06-2013, vale decir, desde un día antes de su presunto nacimiento, según lo indicado en el certificado Medico. 5.- De igual manera, riela al folio 175, Medida de Protección y Abrigo, signada bajo el Nº 0384-13-160513-23 dictada a favor de la ciudadana MAURERA RIVAS YASMIN para una niña de dos meses de nacida (se omite identidad) indicando como tiempo de vigencia de la medida 16-05-2013 al 16-06-2013; verificándose al respecto la existencia de dos medida de protección y abrigo, asignadas con el mismo numero, dictadas a favor de personas distintas, para niñas distintas; lo que hace presumir que serian utilizadas en caso de no lograr expedir el acta de nacimiento expedido por la medico integral comunitario IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, por todo lo antes señalado considera esta juzgadora que tales elementos de convicción son suficientes a los fines de acreditar la conducta de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, en los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1º Ejusdem, en perjuicio de la niña de dos y siete meses (se omite su identidad por razones de ley) FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de dos y siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano: SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la defensa técnica la cual indico que si bien es cierto que el ministerio publico a traído a colación situaciones de la causa FP12-S-2013-000568, no es menos cierto que se verifica a la presente investigación se inicia en virtud de una denuncia por parte de la ciudadana Rosalba Leonor, quien procedió a señalar que denuncio por ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), que le habían robado a su pequeña hija de tan solo siete (07) meses de nacida, en virtud de toda esta situación se procede a una búsqueda y aprehensión de los ciudadanos por lo que se inicia la investigación de Ricardos Landeros Leomar Barrero y Yasmin Maurera, es importante señalar que este Tribunal en fecha en virtud de ello este Tribunal en fecha 04-09-2013, ya emitió pronunciamiento motivado, mediante sentencia dictada en el asunto FP12-S-2013-000568, estimando acreditado conforme al articulo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia entre otros, del delito de: TRATA DE PERSONAS (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, siendo que dicha sentencia constituye un hecho publico, notorio y judicial, en virtud de su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente TSJ Regiones, a tales efectos este Tribunal realizo el análisis del delito de trata de personas, se procede a vincular la participación de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, con ese tipo penal ya previamente acreditado. TERCERO: Se verifica al cuerpo de las actuaciones que riela acta de investigación Policial Nº 44 y que si bien es cierto que fueron consignada en la sala de audiencia copia certificada por la secretaria de sala del circuito judicial con competencia en materia de delitos contra la mujer del estado Bolívar abogada Luzmary Vallejo la cual deja constancia que las copias que anteceden son traslado fiel de sus originales siendo realizada la salvedad por el ministerio publico la cual indico que no consta expediente el original del certificado de nacimiento el cual fue incautado en el allanamiento de la residencia de la ciudadana Yasmin motivado a que el mismo reposa en el grupo Anti extorsión (sic) y secuestro (GAES), motivo por el cual el ministerio publico no trae a la audiencia y el cual reposa en el organismo antes señalado. CUARTO: Se impone, a la imputada IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, antes identificada, la medida de corrección personal de privación preventiva judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERONAS (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la niña de dos y siete meses (se omite su identidad por razones de ley), FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno con sede en San Félix – Estado Bolívar.(…).


Cursante en los folios Doscientos diecisiete (217) al Doscientos treinta y siete (237) del presente Cuaderno Separado de Apelación, riela Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad, publicado en fecha 14-08-2014 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciándose la Juez A Quo de la siguiente manera:

“ (…) En base a razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone a la imputada IRAX TERESA CAZANELLO CARABALLO, antes identificada, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TATA DE PERSONA (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno, con sede en San Félix- Estado Bolívar.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el (sic) articulo 87 (sic) ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las victimas las niñas (se omite identidad) de dos y siete meses de edad, en especial a favor de la madre de la niña de siete meses ciudadana ROSALBA RONDON.
TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. (…)”


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

Contra la decisión antes referida, el abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, interponen Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento del Juez A-quo, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Acudo ante usted, muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 5 y articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de interponer, como en efecto lo hago, escrito contentivo de RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014 con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación, por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual decreto, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: Impone, a la imputada IRAX TERESA CAZANELLO CARABALLO antes identificada, la medida de coerción personal de privación preventiva judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1º Ejusdem, en perjuicio de la niña de dos y siete meses (se omite su identidad por razones de ley) FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumplirá preventivamente en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno, con sede en San Félix- Estado Bolívar…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (Única) del Estado Bolívar, la defensa denuncia como primera violación al debido proceso lo referente a las garantiza constitucionales contenidas en el articulo 49 numeral 3 y 4 del CRBV, consistente en el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y por jueces naturales. En el presente caso ciudadanos Magistrados no era conocido por parte de la defensa, antes de la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11-08-2014 con respecto de Irax Cazzanello, que la jueza ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO, había conocido de estos mismos hechos en ejercicio de su función de jueza en la causa ventilada a la ciudadana YULIMA FERMIN, expediente FP12-S-2013-710, siendo que en dicha causa se dilucidaron los mismos hechos y delitos que hoy son ventilados contra de mi defendida, por lo que debió de manera prudente inhibirse del conocimiento de la presente causa y no lo hizo, ya que su objetividad se encuentra afectada al tener conocimiento y haber emitido pronunciamiento de fondo en dicha causa, es decir, se pronuncio sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la vindicta publica por los mismos delitos que hoy se juzga a mi defendida y dicto el auto de apertura a juicio, aunado al decreto de la medida privativa de la libertad, con lo cual existe prejuicio por su parte al haberse formado ya una opinión del caso.
(…) En consideración a lo señalado por el referido autor, la defensa observa con preocupación que ante el conocimiento que tenia la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA ESCOBAR de los mismos hechos por los que estaba siendo presentada mi defendida en virtud de haber conocido con anterioridad de la causa seguida a la Ciudadana: YULIMA FERMIN, expediente FP12-S-2013-710, en cuya causa admitió la acusación por los mismos tipos penales a los hoy imputados y ordeno el pase a juicio, y que tales pronunciamiento implicaron sin lugar a dudas una motivación de su opinión ya formada sobre este caso, tal conducta a juicio de la defensa es violatoria al debido proceso constitucional previsto en el articulo 49 numeral 3 y 4 de la CRBV y a la tutela judicial efectiva, articulo 26 Ejusdem, con lo cual se causa un grave daño a nuestra defendida en virtud de no haber actuado con la objetividad debida. Y que no existe duda de que ella al tener conocimiento de los mismos hechos, por haber actuado como juez, se encuentra afectada en su objetividad ante el proceso, por lo que de manera voluntaria debió inhibirse y no lo hizo. Con lo cual conculco el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana de ser juzgado por jueces naturales y por un juez imparcial. (…)
(…) En Segundo Lugar, la defensa denuncia como segunda violación del debido proceso lo concerniente a la limitación del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49.1 del CRBV por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (…)
(…) La defensa en su momento manifestó al Tribunal que en horas de la mañana del día 11-08-2014 había presentado una diligencia en la que se le solicitaba se le permitiera el acceso a las actuaciones originales del expediente relacionadas con la investigación que se había realizado en el presente caso, sugiriéndole al juzgado solicitara (sic) en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio accidental las piezas en cuestión, siendo que era y es importante tener el acceso al expediente (actuaciones de investigación originales) al igual que lo tuvieron los imputados y sus defensores en el expediente FP12-S-2013-568. De igual manera se le hizo saber al Tribunal que era importante conocer tales actuaciones original y constatar por ejemplo que actas estaban en copias simples y cuales actas se encontraban en original, al igual que en el caso de que la defensa detectara algún vicio en algún acta le seria difícil, en caso de existir algún defecto en el acta, poder solicitar su nulidad. Ante tal pedimento el Tribunal no tomo en cuenta lo solicitado por la defensa considerando que era suficiente el legajo de actuaciones que presento el Ministerio Publico y establecido un lapso (sic) de dos (02) horas para que la defensa leyera las actuaciones. Así las cosas a las 7:30 pm., se presento el Tribunal que le era muy poco tiempo para revisar el expediente y que le era necesario contar con suficiente tiempo para preparar la defensa ante los hechos graves. Se le solicito el diferimiento del acto para el día siguiente a lo que negó tal petición y dio el lapso de 30 minutos más para iniciar con el acto. Fue así que a las 8:10 horas de la noche que se dio inicio a la audiencia ante la imposición e insistencia del Tribunal de realizar el acto. La defensa insistió en su posición pero el Tribunal no tomo en cuenta sus argumentos. (…)
(…) Ahora bien, es el caso que el Ministerio Publico en su exposición de los hechos hizo del conocimiento del tribunal que dentro de las actuaciones que había consignado en copias certificadas existían a su vez copias simples, dentro de los cuales se encuentra el documento sobre el cual se fundamenta la vindicta publica para vincular a mi defendida con los hechos objeto del proceso, es decir, el certificado de nacimiento que supuestamente suscribió la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO. (…)
(…) Por lo que una vez más la defensa considera que el no haber permitido el Tribunal tener acceso a las actuaciones de investigación originales esta limitando y cercenando el derecho a la defensa al no permitir el acceso a las actuaciones, violentando así el artículo 49.1 Constitucional. (…)
(…) Así durante el curso de la exposición del Ministerio Publico en el acto apresurado y obligado de la audiencia oral de presentación en relación con mi defendida no paro de traer hechos y circunstancias del juicio celebrado en el expediente FP12-S-2013-568, y que les sirvieron de base para realizar su imputación en dicho acto, ante lo cual el tribunal se mantuvo inerte, y con lo cual al no existir en los elementos de convicción presentados en copias por parte del Ministerio Publico ello constituyo, aunado a la limitación del tiempo adecuado para poder revisar los 230 folios que presento la vindicta publica y preparar la defensa técnica, (sic) una afectación directa del derecho ala defensa por parte del mismo órgano jurisdiccional, y que ahora entiende la defensa toda vez que su intransigente actitud de celebrar como fuera posible el día 11 del mes de agosto de 2014 la audiencia oral de presentación con el fin de decir amen a todo lo peticionado por el Ministerio Publico y ante el hecho cierto que ella ya tenia toda su decisión formada y lista en el presente caso, en virtud de haber conocido ya de estos hechos como Juez en el caso que se ventilo a la ciudadana YULÑIMA FERMIN, expediente FP12-S-2013-710, De tal manera que lo que hizo fue demostrar que su objetividad se encontraba totalmente afectada, no tomando en cuenta en (sic) nada lo expresado por la defensa y sencillamente dictando una medida privativa de libertad, previa admisión de todos los delitos que imputo el Ministerio Publico, sin que fueran suficientes las actuaciones (elementos de convicción) que trajo a la audiencia la representación fiscal. Por lo que ante tal situación de suma gravedad pido a la Corte de Apelaciones declare con Lugar esta petición (…)
(…) PETITORIO. De conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1.- En primer lugar, declare la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación celebrada en definitiva el día 11 de Agosto de 2014. Por violación del debido proceso previsto en el articulo 49 numeral 1, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 ejusdem.
2.- En el supuesto de la solicitud de nulidad absoluta antes referida sea desestimada, subsidiariamente solicitamos se declare la nulidad absoluta por inmotivacion del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en lo que respecta a los pronunciamientos sobre la admisibilidad de los tipos penales que imputo el Ministerio Publico en la referida audiencia de presentación a mi defendida, consiste en TRATA DE PERSONAS (NIÑA) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la niña de dos y siete meses (se omite su identidad por razones de ley), FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASOSIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. (…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 27 de agosto de 2014 la Ciudadana ABG. YAURIMARA PARRA, en su condición de Fiscal 10º del Ministerio Público, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpone escrito de Contestación de Recurso de Apelación, por cuanto del mismo se extrae:

“(…) PUNTO PREVIO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR AFECTACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 49 NUMERALES 1, 3 Y 4 DE LA CRBV. El debido Proceso es un derecho instrumental para alcanzar la tutela Judicial Efectiva, siendo el debido proceso una garantía de carácter sistemático, por encontrarse interrelacionado todos los derechos que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y alegando el abogado que le fue violentado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y por jueces naturales, considera esta Representación Fiscal que no ha sido vulnerada las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alance de la imputada y por consiguiente de su defensa, por cuanto si bien es cierto que la juez de control conoció de la causa signada con el numero FP12-S-2013-710, en la cual se encontraba como imputada hoy condenada la ciudadana YULIMA FERMIN, no es menos cierto que a la ciudadana antes mencionada le fueron imputados los delitos de Trata de Persona, Forjamiento de Documento y corrupción, no así el delito de asociación para delinquir, cuyo delito si se le imputo a la ciudadana IRAX CAZZANELLO, por cuanto la misma se encuentra conectada telefónicamente con el condenado HUMBERTO GUERRA, quien era causa en el expediente FP12-S-2013-568, al cual no tuvo acceso la ciudadana Juez Primero de Control. Aunado al hecho de que las actuaciones que fueron llevadas a la audiencia de presentación de la imputada IRAX CAZZANELLO, fueron solicitadas del expediente FP12-S-2013-568, al cual nunca tuvo acceso la Juez de Control y cuyos elementos de convicción no reposaban en el expediente que conoció la juez anteriormente, vale decir FP12-S-2013-710.
Por otro lado, de considerar la Defensa que se violentaba sus derechos constitucionales a su defendida por considerar que la juez no era imparcial, debió RECUSAR a la Juez conforme lo prevé el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y no denunciar tal violación a través de esta vía, ya que la Recusación es la facultad que la ley concede a las parte en un proceso, para reclamar que un juez, se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado. (…)
(…) Por ultimo alega la defensa que la imparcialidad de la Juez ha sido perjudicial para su defendida, ya que se les limito el acceso al expediente, nada mas alejado de la realidad, ya que el derecho de la defensa es aquel que tiene toda persona a defenderse ante un Tribunal de Justicia de los cargos fiscales que se imputan con apego a las garantías constitucionales y legales y en este sentido ha quedado suficientemente demostrado que durante todo el proceso tanto la defensa como la imputada tuvieron acceso a las actuaciones, incluso los abogados leyeron las actuaciones en presencia de la imputada, hasta el punto de ejercer este recurso; por lo que no le asiste la razón al considerar que en la presente causa se ha violentado el debido proceso. (…)
(…) PRIMERO: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO. Articulo 439 numeral 5 del COPP. No le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que le fue causado un gravamen irreparable a su Defendida al ser admitido los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, ya que pretende la Defensa desconocer el grave hecho de que su defendida expidió un certificado de nacimiento a sabiendas que en ese ambulatorio no se realizan partos por ser un Ambulatorio tipo I, aunado a que pretende la Defensa desconocer que con ese Certificado de Nacimiento iba a ser adoptada una niña de forma irregular y sacada del país, alegando igualmente, que su defendida no tenia conocimiento que iban hacer con ese certificado, se pregunta entonces el Ministerio Publico ¿Cómo puede un medico del Estado Venezolano, emitir un certificado forjando toda la información ahí asentada? (…)
(…) Así mismo pretende la Defensa manifestar que el Ministerio Publico trajo a colación situaciones que fueron ventiladas en el juicio oral y privado celebrado contra los ciudadanos YAZMIN MAURERA, HUMBERTO GUERRA, LEOMER BARRETO, RICARDO LANDEROS, GUSTAVO GONZALEZ, DEISY PEREZ Y YULIMA FERMIN, cuando nada mas alejado de la realidad, toda vez que la imputación realizada fue sustentada en los elementos de convicción consignados al Tribunal, no puede ser imputable al Ministerio Publico que la Defensa no entienda la (sic) casuística presentada y pretenda hacer ver a ese órgano colegiado que por ello se le causa un gravamen a su defendida y que el Tribunal solo se limito a decir amen a lo manifestado por el Ministerio Publico, cuando fueron consignados suficientes elementos que demuestran su participación el hecho. (…)
(…) SEGUNDO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. (…) considera el Ministerio Publico que no debe ser anulada la decisión emanada del Tribunal Primero de Control, por el solo hecho de considerar la defensa a su dicho que la Juez no fue imparcial, en razón de la cual solicito expresamente que tal solicitud sea declarada sin lugar (…)


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Yanet Hernández, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10/09/2014, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, realizo el correspondiente auto de entrada de la causa previa remisión de Sala Única, en virtud de Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. Gabriela Quiaragua González, en su condición de Juez Superior, dado que la presente causa, guarda relación con el ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, por lo que a consideración de la Juez Superior su objetividad se encuentra gravemente comprometida por cuanto el mencionado ciudadano fungía como jefe de pariente fraterno (hermano), en consecuencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 10/09/2014 en voz de la Ponente Dra. Sandra Avilez declara Con Lugar la Inhibición planteada por la referida A quo. En atención a ello esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones constituida por sus tres Jueces; Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Yanet Hernández, dando cumplimiento a lo establecido en la norma en cuanto a Recurso de Apelación con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: que en fecha 25/05/2015 se admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: Irax Teresa Cazzanello Caraballo, por la comisión del delito de Trata de Personas (niñas) con Fin de Adopción Irregular, Forjamiento de Documentos Oficiales y Asociación para Delinquir, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha 11/08/2014 y debidamente fundamentada en fecha 14/08/2014, mediante el cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 440 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, aprecia que el Defensor Privado, alega en su escrito recursivo, violación al debido proceso referente a las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente a que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y por Jueces naturales, violación al debido proceso por limitación del ejercicio del derecho a la defensa, así como ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representada en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, se trae a colación un extracto de lo alegado en el Recursos de Apelación planteado por el Abogado Yeingert Jesús Jiménez González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo quien expresa su inconformidad en lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (Única) del Estado Bolívar, la defensa denuncia como primera violación al debido proceso lo referente a las garantía constitucionales contenidas en el articulo 49 numeral 3 y 4 del CRBV, consistente en el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y por jueces naturales. En el presente caso ciudadanos Magistrados no era conocido por parte de la defensa, antes de la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 11-08-2014 con respecto de Irax Cazzanello, que la jueza ciudadana: MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO, había conocido de estos mismos hechos en ejercicio de su función de jueza en la causa ventilada a la ciudadana YULIMA FERMIN, expediente FP12-S-2013-710, siendo que en dicha causa se dilucidaron los mismos hechos y delitos que hoy son ventilados contra de mi defendida, por lo que debió de manera prudente inhibirse del conocimiento de la presente causa y no lo hizo, ya que su objetividad se encuentra afectada al tener conocimiento y haber emitido pronunciamiento de fondo en dicha causa, es decir, se pronuncio sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la vindicta publica por los mismos delitos que hoy se juzga a mi defendida y dicto el auto de apertura a juicio, aunado al decreto de la medida privativa de la libertad, con lo cual existe prejuicio por su parte al haberse formado ya una opinión del caso…”
“… En Segundo Lugar, la defensa denuncia como segunda violación del debido proceso lo concerniente a la limitación del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49.1 del CRBV por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (…)
(…) La defensa en su momento manifestó al Tribunal que en horas de la mañana del día 11-08-2014 había presentado una diligencia en la que se le solicitaba se le permitiera el acceso a las actuaciones originales del expediente relacionadas con la investigación que se había realizado en el presente caso, sugiriéndole al juzgado solicitara (sic) en calidad de préstamo al Tribunal de Juicio accidental las piezas en cuestión, siendo que era y es importante tener el acceso al expediente (actuaciones de investigación originales) al igual que lo tuvieron los imputados y sus defensores en el expediente FP12-S-2013-568. De igual manera se le hizo saber al Tribunal que era importante conocer tales actuaciones original y constatar por ejemplo que actas estaban en copias simples y cuales actas se encontraban en original, al igual que en el caso de que la defensa detectara algún vicio en algún acta le seria difícil, en caso de existir algún defecto en el acta, poder solicitar su nulidad. Ante tal pedimento el Tribunal no tomo en cuenta lo solicitado por la defensa considerando que era suficiente el legajo de actuaciones que presento el Ministerio Publico y establecido un lapso (sic) de dos (02) horas para que la defensa leyera las actuaciones. Así las cosas a las 7:30 pm., se presento el Tribunal que le era muy poco tiempo para revisar el expediente y que le era necesario contar con suficiente tiempo para preparar la defensa ante los hechos graves. Se le solicito el diferimiento del acto para el día siguiente a lo que negó tal petición y dio el lapso de 30 minutos más para iniciar con el acto. Fue así que a las 8:10 horas de la noche que se dio inicio a la audiencia ante la imposición e insistencia del Tribunal de realizar el acto. La defensa insistió en su posición pero el Tribunal no tomo en cuenta sus argumentos…”

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta el abogado Yeingert Jesús Jiménez González, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Imputada Irax Teresa Cazzanello Caraballo; con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en cuanto a ser juzgado por un juez imparcial y por jueces naturales, la limitación del ejercicio del derecho a la defensa y la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del legajo que conforma la presente causa, como lo es el auto de fecha 10 de Agosto de 2014, donde la Juez A quo, ordena aplazar el acto de presentación para el día 11 de Agosto de 2014, por cuanto el Ministerio Publico no acompaño las actuaciones con elementos de convicción en Original, así mismo declaró que una vez consignado los respectivos elementos le seria concedido el Derecho de acceso de las actas a la defensa técnica, y en fecha 11/08/2014 se observa de las actas, que efectivamente se realizo Audiencia de Presentación de la ciudadana: Irax Teresa Cazzanello Caraballo, (véase acta y Auto de Fundamentación de Imposición de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad) tiempo que ha consideración de esta sala de alzada, la defensa privada pudo Recusar a la Jurisdicente, conforme lo prevé el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que la ley otorga a las partes en un proceso, para reclamar que un juez, se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que pueda parcializarse o que ha prejuzgado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3709 del 6 de Septiembre de 2005 estimo que la recusación es un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

Ahora bien secuencialmente a lo antes precitado, esta Sala Accidental considera; que si bien el Juez no se inhibe en la presente causa, el defensor tuvo la oportunidad legal para Recusar a la Juzgadora, evidenciándose de las Actas que se encuentran insertas en los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos diecisiete (217), donde la A quo aplazo previa solicitud del Ministerio Publico la audiencia de presentación de imputada, a la espera de que la vindicta publica consignara los elementos de convicción que faltaban en la presente causa, tiempo que el defensor, al estimar que la imparcialidad de la Juez se encontraba comprometida y al no inhibirse la misma, pudo bien Recusarla. En tal sentido, esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones, percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora en cuanto al conocimiento de la causa y emitir los pronunciamientos correspondientes, en la presentación de la ciudadana: Irax Teresa Cazzanello Caraballo.

En lo que respecta, a la segunda denuncia esgrimida por el abogado Privado Yeingert Jesús Jiménez González, como lo es; violación al debido proceso, por limitación del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Puerto Ordaz. Respecto a esta denuncia la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse de la siguiente manera, del Recurso de Apelación se observa que la juez en su decisión manifiesta: “UNICO: Ciertamente tal como se concedió la solicitud realizada por la representante fiscal el día 10-08-2014, la cual solicito el diferimiento de la audiencia de presentación para el día de hoy, lunes 11-08-2014 a los fines de consignar las copias certificadas que guardan relación con la imputada ut supra mencionada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa se le concede un lapso prudencial a la defensa técnica de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que ejerzan la defensa correspondiente (…) Contiguamente, una vez oídas la exposición realizada por la defensa técnica y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez escuchada la solicitud de la defensa técnica de la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo, quien ha señalado a este Tribunal que realizo solicitud a este Juzgado el día de hoy mediante diligencia a los fines que se solicite en calidad de préstamo ante el juzgado accidental en funciones de juicio la causa signada con la nomenclatura FP12-S-2013-568 y así tener acceso a la presente causa y efectivamente corroborar las actuaciones originales que guardan relación con la presente investigación que nos hace estar el día de hoy en esta sala de audiencias, quien aquí decide conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a tales efectos y durante el tiempo que dure la audiencia se procede a realizar las siguientes observación; ha sido consignadas por la representante fiscal que riela al folio doscientos treinta (230) certificación suscrita por la secretaria de sala (…) En consecuencia a ello, esta Juzgadora considera que a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación fijada para el día de hoy 11-08-2014 las actuaciones presentadas por la vindicta publica son suficientes, aunado a ello y tomando en consideración lo manifestado por la defensa y por cuanto la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo fue puesta a la orden de este Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación se acuerda aplazar la presente audiencia por el lapso de dos (02) horas para que la defensa técnica pueda revisar las presentes actuaciones contadas a partir de la cinco (05:00) horas de la tarde del día de hoy culminando a las siete (07:00) horas de la noche. Quedando los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)(Resaltado de la Sala).

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, referente a limitación del ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en Materia de Violencia Contra la Mujer Extensión Territorial Puerto Ordaz, en aras de garantizar el debido proceso, deja sentado en acta el tiempo otorgado a la defensa para que la misma revisara las actuaciones y ejerciera legitima defensa en la Audiencia de Presentación de la Ciudadana Irax Teresa Cazzanello, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la juez considero existían suficientes elementos de convicción para realizar la audiencia de presentación, y en virtud de que la misma se encuentra en estapa incipiente y a tales efectos considero la juzgadora que la aprehensión de la ciudadana imputada, fue debidamente emitida por ese Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2013 por lo que se encuentra ajustada a derecho en su legalidad, ya que la misma fue detenida por los hechos que se le atribuyen como lo es Trata de Personas (niñas) Con Fines de Adopción Irregular, Forjamiento de Documentos Oficiales, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia Agravada, establecida en virtud de la denuncia interpuesta en fecha por la ciudadana ROSALBA RONDON, por hechos ocurridos el día 30 de agosto de 2013. Observándose que tal elemento fue tomado en cuenta por la Representación Fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA RONDON, madre de la niña de siete meses victima, quien en forma clara y detallada narra el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Del acta policial cursante al folio cuatro (04) se desprende las circunstancias de la detención de la ciudadana hoy imputada IRAX TERESA CAZANELLO CARABALLO. De la misma manera cursa fijaciones Fotográficas de evidencias físicas, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Registro de llamadas telefónicas, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de la hoy imputada.

En tal sentido, ésta sala de Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora, A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta en la aprehensión de la ciudadana imputada, se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto la misma fue detenida en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer siendo que de las Actas de Investigación Penal se fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a la señalada ciudadana con la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Publica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que la misma han sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicados; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de la imputada en la comisión de los ilícitos penales imputados y de la obstaculización del proceso ya que atendiéndose a la naturaleza de los delitos que se le imputan debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño social causado, por tratarse de delitos de conmoción social como en el presente caso por tratarse de una niña (identidad omitida) de apenas siete meses de nacida; y en virtud de que faltan diligencias para ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió a la Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de la procesada.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinada; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces la Jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida privativa, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Por lo que es de suma importancia dejar asentado que los ilícitos penales precalificados por la Vindicta Publica de Trata de Personas Niña con fin de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 29 numeral 1º ejusdem, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Forjamiento de Documentos Oficiales, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; delitos estos que en su conjunto merecen pena privativa de libertad, cuyas penas se encuentran establecidas en la las Leyes especiales de cada uno de los ilícitos penales, que en su conjunto superan en gran manera los diez años de prisión; por lo que en atención a la magnitud del daño causado, y a la pena que podría llegar a imponerse, en caso de demostrarse en la fase de Juicio mediante la actividad probatoria que se desarrolle, la autoría y culpabilidad de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARACABALLO, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión de éstos actos delictivos. Es obvio que se encuentra vigente el peligro de fuga, habida cuenta que la sanción que acarrea los hechos perpetrados rebasan el límite de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presunción del peligro de fuga. Igualmente se está en presencia del riesgo de obstaculización del proceso, toda vez que por la pena que podría llegar a imponerse, con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, no se garantiza la sujeción de la encausada al proceso penal que se le sigue, pudiendo ocurrir que esta evada la persecución o dificulte el desarrollo del proceso.

En atención a los hechos arriba señalados, y en virtud de los elementos de convicción traídos por la Vindicta Publica en el Acto de Audiencia de Presentación, esta Sala Accidental en voz de su ponente declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, por no asistirle la razón en las denuncias planteadas, contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, por haberse decretado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendida, alegando que no existen suficientes elementos de convicción y que la decisión se encuentra inmotivada .

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 11/08/2014 y con auto fundado de medida privativa de libertad en fecha 14/08/2014, que fuera dictada en contra de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR; ASOCIACION PARA DELINQUIR; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIALES Y CORRUPCION PROPIA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el Abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada: IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 11/08/2014 y con auto fundado de medida privativa de libertad en fecha 14/08/2014, que fuera dictada en contra de la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR; ASOCIACION PARA DELINQUIR; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO OFICIALES Y CORRUPCION PROPIA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sala Accidental, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente



Juez Superior Miembro de la Sala Accidental



DRA. YANETH HERNANDEZ HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR



DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/YHH/GJLM/AR/Andrimar*