REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000281
ASUNTO : FP01-R-2014-000281

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO.
RECURRIDO: Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ciudad Bolívar, a cargo del Abg. Orialuis Salazar.
IMPUTADO: JOSE RAMON PEÑA.

Defensa:
RECURRENTE
Abg. JADIMAR GIUNTA
Defensa Publica

Fiscal del Ministerio Público:
Abog. DANIEL LANZ
Fiscal 4 del Ministerio Publico sede Ciudad Bolívar
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
Ilícitos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 277 en relación al 9 de la ley de arma y explosivo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000281 contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JADIMAR GIUNTA, Defensor Publico del ciudadano imputado JOSE RAMON CAÑAS; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14febrero2014, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación 24febrero2014, por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo del Abg. Orianluis Salazar, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ilícitos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 277 en relación al 9 de la ley de arma y explosivo, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 el 14febrero2014, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación 24febrero2014, por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo del Abg. Orianluis Salazar, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ilícitos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 277 en relación al 9 de la ley de arma y explosivo, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad, emitió Auto donde apostilló entre otras cosas que:

“(…) Del análisis de lasa diligencias de investigación anteriormente señalados, estima esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditadas la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Publico como lo son ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILICITO DE ARMA (…) por lo que se concluye que la aprehensión del imputado JOSE RAMON CAÑAS (...) por lo que se decreta la legalidad de la aprehensión .
Así mismo, se observa que del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado JOSE RAMON CAÑAS (…) ha sido autor o Patrice en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILICITO DE ARMA (…) imputado por el ministerio publico circunstancia que constituyen el fundamento del ( FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción persono en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien en su caso solicito se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad , por considerare que en el caso que nos ocupa dada la pena asignada al delito en mención, sin existe la probabilidad que el imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito (…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión del imputado JOSE RAMON CAÑA (…). SEGUNDO: Se admite en contra del imputado JOSE RAMON CAÑA, los delitos de ROBO AGRAVADO (…) PORTE ILICITO DE ARMA (…). TERCERO: Se decreta en contra del imputado JOSE RAMON CAÑA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Jadimar Giunta, Defensor Publico Penal en asistencia técnica, del ciudadano imputado JOSE RAMON CAÑA; interponen formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)En dicha oportunidad la defensa, entre otros alegatos manifestó su desacuerdo en relación con la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad del imputado, puesto que la misma se produjo sin elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, así como por la victima que acompañara con su declaración lo explanado por las actas policiales , requisito este necesario, exigido por el legislador en su articulo 236 ordinal 2do de la normativa penal.
Por otra parte, la Defensa en sus alegatos iniciales, en la celebración de la Audiencia de Presentación, de las presentes actas procesales, específicamente según lo expuesto en las denuncias por las victimas, señalo que un ciudadano a quien no establece características Intento quitarle el teléfono (resaltadote la defensa) en razón a esta circunstancia a todas luces, nos encontramos en esta fase inicial de la investigación es un delito inacabado como lo es la tentativa (…)
Al respecto la Doctrina Penal ha establecido lo siguiente en lo atinente a la Tentativa, el cual es el inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por causa ajena a la voluntad del agente (..)
Si el agente del delito interrumpe voluntariamente el delito, existe lo que se llama tentativa inacabada, o el delito intentado, que es el inicio de ejecución de un delito, pero este se ha interrumpido por la voluntad del agente. No es punible (…)
Por otro lado, ciudadanos magistrados la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dura el proceso, y mas aun cuando mi representado fue victima de una golpiza ocasionada por la victima donde actualmente presenta heridas y hemotalogos visibles y perdida del sentido, razón por la cual esta defensa solicita un informe medico forense para determinar la gravedad el daño ocasionado a mi asistido (…)
PETITORIO
Con merito con las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, decreta la nulidad de la decisión impugnada así mismo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD PARA RESOLVER EL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 28 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada. Jadimar Giunta, Defensor Publico Penal en asistencia técnica, del ciudadano imputado JOSE RAMON CAÑA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


A términos de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el punto neurálgico que propone el apelante, recae en objetar la flagrancia decretada por el juez sentenciador en cuanto a la aprehensión de su representado, una vez que fuere detenido con prescindencia de orden judicial previa, al ser avistado por la víctima, habiendo pocos momento de haberse perpetrado un hecho ilícito denominado a su criterio un delito inacabado, es decir tentativa de Robo Agravado, ya que la victima señala que el ciudadano intento quitarle el teléfono, con ello no llego a consumarse el delito imputado por el ministerio publico y admitido por el tribunal (…)

Es importante dejar asentado, que el apoderamiento de un objeto se perfecciona cuando el objeto mueble tomado por el agente pasa eficazmente a la esfera de custodia del nuevo poseedor, por lo que de nada vale, que a la víctima se le despoje, si el perpetrador no puede ejercer verdaderamente un poder fáctico autónomo sobre la cosa mueble, aunque sea en escasos segundos no se produce el apoderamiento, situación ella que si sucedió en la presente causa pues se evidencia que le fue encontrado en su poder, lo que al decir del Juez se configuro el delito acogido.

Por su parte el delito como conducta subjetivo-objetiva, se expresa por fenómenos que reflejan resultados o efectos, que inciden en el entorno y produce variaciones, alteraciones físicas, el resultado producto del impacto de la acción, constituyen los piezas materiales, los cuales se encuentran indisolublemente ligados con la conducta y la realización del tipo, por lo que se establece una relación directamente proporcional entre la materialidad y el suceso.

Por consiguiente, al imperar en autos la infactibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la imposibilidad de fundar algún acto de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, toda vez, que no es suficiente el dicho de la parte para acreditar el evento y por ende desvirtuar la condición de inocente del justiciable, tal como lo asienta el criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/2/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al establecer que coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión.
En tal sentido, es menester para sustentar una calificación jurídica, la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia No 526 del 3/5/2000, de la Sala de Casación Penal, el cual establece en cuanto a la corporeidad del delito, lo siguiente: con la finalidad de determinar, en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, ‘…es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito…’

Por su parte el articulo 458 del Codigo Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera, que el hecho de que el imputado no pudiera disponer de los bienes robados (teléfono), no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.

Dentro de esta misma orientación, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”; de esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).

Ahora bien con respecto, acerca de la corporeidad del delito del PORTE ILÍCITO, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 346 del 28/9/2004, ha fijado criterio bajo los siguientes términos: Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 277 el Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma.

Precisado lo anterior, resulta a juicio de ésta Alzada acreditada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, donde el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 236 y 373.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante y el mismo merece pena corporal; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Resuelto el punto en cuanto a ésta denuncia, relativa al delito inacabado y al o estar presente la situación flagrante pasa de seguida al tratamiento de la denuncia con cimiento en la objeción de que no existen elementos de convicción para presumir la participación de su representado en la comisión del delito imputado, y la cual fuese imputada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado y así adoptada por el Juez en Función de Control que presidió dicho acto.

Ante tal denuncia, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En efecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).


Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, visto que la defensa alega para desvirtuar la precalificación asumida en audiencia de presentación, el hecho de que su representado se excepciona de haber cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, que sólo admite haber comprado ese objeto a un amigo, confiando en su buena fe, sin conocer que era proveniente de robo; para rebatir ello, se encuentra el señalamiento directo que en audiencia la adolescente víctima realiza sobre el imputado, como la persona que bajo amenazas a su vida le sustrajo el teléfono celular que poseía en el momento, asumiendo esto el juez sentenciador, como trascendental elemento de convicción para asumir la calificación jurídica refutada, entre tantos otros elementos de convicción que estima para decidir; ante lo cual, considera esta Alzada advertir que es potencial el dicho de la víctima, quien indicó además encontrarse sola para el momento del hecho punible, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su presunta comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima presuntamente sea la única observadora del delito, donde su testimonio corroborado con otros indicios, como la coincidencia entre las características del teléfono incautado en posesión del imputado al momento de su aprehensión, con las características del equipo móvil celular que se desprenden de la factura de adquisición del equipo en cita, que mostrara la víctima; hacen presumir que el imputado pueda hacer autor del delito atribuido.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión del acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma Fuego; aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido Abg. JADIMAR GIUNTA, Defensor Publico del ciudadano imputado JOSE RAMON CAÑAS; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14febrero2014, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación 24febrero2014, por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo del Abg. Orianluis Salazar, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ilícitos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 277 en relación al 9 de la ley de arma y explosivo, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. JADIMAR GIUNTA, Defensor Publico del ciudadano imputado JOSE RAMON CAÑAS; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 14febrero2014, ello con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación y fundamentación 24febrero2014, por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad, a cargo del Abg. Orianluis Salazar, y mediante el cual se declara admitir la imputación aportada por el Ministerio Público basada en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ilícitos previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y 277 en relación al 9 de la ley de arma y explosivo, decretándose por consiguiente en contra del imputado, una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE


LOS JUECES,


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/Gilda*-
ASUNTO: FP01-R-2014-000281
Sent. N° FG012015000