REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2012-000078
ASUNTO : FP01-R-2015-000077
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2012-000078
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000077
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
DEFENSA: Abogada Nigme García
(Defensa publica)
RECURRENTE:: Abogados Meralda Rondon y Enirda Sepúlveda
Fiscales 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Homicidio calificado y otros
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por las abogadas Meralda Rondón y Enirda Sepúlveda, quien funge como defensoras publicas del adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual revisa y sustituye la medida privativa de libertad al adolescente (se omite identidad por razones de ley).
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con fecha 08 de abril de 2015, riela a los folios 23 al 25 del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la conducta del sancionado LEONARDO JAVIER MARCANO BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos, según a opinión de las autoridades competentes, ha sido satisfactoria, lo cual permite estimar que el objetivo establecido en la Ley Orgánica Especial se ha cumplido, ya que ha permitido lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente hoy joven adulto sancionado y la adecuada convivencia con su entorno, a través de la utilización de estrategias que han permitido establecer los factores que incidieron en la conducta del sancionado en el momento de entrar en conflicto con la Ley Penal; y por cuanto el sistema de justicia de menores es el fomento del bienestar del sancionado y su familia y que el encarcelamiento se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible; en razón de ello, en el presente caso, ha quedado evidenciado que se ha cumplido con la finalidad de esta medida la cual el primordialmente educativa, todo ello de conformidad con los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la evolución ha sido favorable, circunstancia ésta Juzgadora, comprobar que el sancionado ha adquirido varios punto de vista un evidente progreso que le permite una integración en el seno de la familia; evidentemente ha demostrado mayor conciencia de su problema, mayor posibilidad de sustituir un proyecto de vida con posibilidades de cambio, participación en actividades y responsabilidades de mayor confianza. Así las cosas y tomando en consideración, los instrumentos internacionales en materia juvenil: Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, Convención Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley Especial que rige la materia, que establecen: La Privación de libertad de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. Igualmente establecen que se dispondrá que diversas medidas, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones y el derecho que tienen de acceder a su libertad anticipada derecho constitucional establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Ley Especial que rige la materia, que establecen: La Privación (sic) de Libertad (sic) de un niño o adolescente se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. Igualmente establecen que se dispondrá de diversas medidas, asi como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones y el derecho que tienen de acceder a su libertad anticipada derecho constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. En consecuencia, este Tribunal en Función de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Especial que regula materia por el cumplimiento de la Medida (sic) de imposición de Reglas (sic) de Conducta (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto sancionado LEONARDO JAVIER MARCANO BERMUDEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 24.037.237, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/12/1993, en Ciudad Bolívar, hija María Bermúdez y Pedro Marcano, residenciado en residencia en sector la Alameda, Calle Venezuela, Cerca de Blindados de Oriente, Casa Nº 187, de Ciudad Bolívar, por el tiempo que le falta por cumplir, vale decir, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo la posible fecha definitiva de cumplimiento total a la medida impuesta. La medida se revisará de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, el joven adulto deberá cumplir con las siguientes obligaciones: DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantenerse ocupado, por lo que deberá consignar constancia de trabajo. 3.- Consignar constancia de residencia. 4.- Asistir a dos (02) entrevistas con el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal. DE NO HACER: 1.- No cometer otro hecho punible. 2.- Prohibición de consumir de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas. 3.- No vincularse con personas de dudosa reputación. El ente encargado para vigilar el cumplimiento de la medida de Imposición (sic) de Reglas (sic) de Conductas (sic), será el médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, en fecha 10-04-2015, las abogadas Meralda Rondon y Enirda Sepúlveda, en su carácter de Fiscales Novenas del Ministerio Publico, interponen recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal en Funciones de Ejecución Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…PRIMERA CONSIDERACIÓN: La Juez (sic) María Andreina Camacho Gil, Juez de Ejecución Sección Adolescentes del Primer Circuito Penal del estado Bolívar, conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los siguientes argumentos: “…se evidencia que la conducta del sancionado LEONARDO JAVIER MARCANO BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos, según la opinión de las autoridades competentes, ha sido satisfactoria, lo cual permite estimar que el objetivo establecido en la Ley Orgánica Especial se ha cumplido…”
Esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar que la Juez (sic) de la causa, basó su decisión solo en lo que establecen las autoridades competentes, preguntándonos: dónde está la supervisión y entrevista que la referida Juez (sic) debió tener con el sancionado a los fines de sustentar la revisión?, pareciera que solo le dejó la facultad a las “autoridades competentes”; por ello, consideramos que siendo un delito de los denominados graves, debió la Juez de Ejecución, como su competencia lo establece, en su artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”, vale, decir, a través de entrevistas directas con el sancionado, cosa que no ocurrió en la presente audiencia.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Continua fundamentando la Juez (sic) a quo que “… que establecen: La Privación (sic) de Libertad (sic) de un niño o un adolescente se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda…”
Al respecto, esta Representación (sic) Fiscal (sic), le hace saber a los miembros de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, que la Juez (sic) de la causa, ciertamente cita en su resolución un extracto del fin de a Privación (sic) de Libertad (sic), pero en ninguna parte se observa que la misma para decidir, utilizó las herramientas que le brinda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al cambio de sanción y ello no es mas, que las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley in Comento (sic), que se procede a plasmar: (…).
TERCERA CONSIDERACION: La Juez (sic) continua explanando en su resolución: “REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Espacial que regula la materia por el cumplimiento de la medida de imposición de Reglas (sic) de Conducta (sic)… en consecuencia el joven adulto deberá cumplir con las siguientes obligaciones: (…).
A este punto, estas Representantes (sic) Fiscales (sic), considera oportuno dejar por sentado, que la presente resolución se generó de una audiencia de Revisión (sic) de Medida de Privativa (sic) de Libertad (sic), que la Juez (sic) decidió, sin tomar en cuenta, que el Ministerio Publico, no emitió opinión favorable al respecto, manifestando que: “…De la revisión realizada en las presentes actuaciones, considera esta representación Fiscal (sic), que el joven adulto LEONARDO JAVIER MARCANO BERMUDEZ, debería cumplir en su totalidad la sanción impuesta en virtud de la gravedad del delito cometido tomando en cuenta, que estamos en presencia de una admisión de hechos…. Donde se declaro penalmente responsable del delito, razón por la cual el ministerio (sic) público (sic) no va a emitir opinión favorable al respecto, sin dejar de desconocer el informe evolutivo favorable de fecha 20/03/2015, siendo esta la finalidad del proceso,…..”; sin embargo, la Juez (sic), decidió sustituir la medida, sin tomar en cuenta la escala de sanciones a imponer que va desde la mas grave que obviamente es la medida privativa de libertad hasta las leve, vale decir, amonestación, se preguntan el Ministerio Publico, qué llevó a la Juez (sic) de la causa a sustituir la medida a Imposición (sic) de Reglas (sic) de Conducta (sic) y no Libertad (sic) Asistida (sic)? Por qué consideró que el joven adulto habiendo cometido un delito tan grave, no necesitaba ser supervisado?, a criterio nuestro, la medida mas idónea para este tipo de cambio de sanción, es Libertad (sic) Asistida (sic), siendo que tratándose de uno de los delitos de los denominados graves, el joven adulto, requiere someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y no como erróneamente lo decidió la Juez (sic) A quo (sic), considerando que la misma incurrió en falta de motivación y errónea aplicación de la sanción. De igual forma es importante destacar, que la Juez (sic) al imponer las obligaciones al sancionado LEONARDO JAVIER MARCANO BERMUDEZ, también lo hizo de manera errónea, en primer lugar no entrevisto al mismo, a los fines de indagar que quería hacer como actividad laboral, imponiendo solamente que realice una actividad y consigne constancia de trabajo, asimismo dos entrevistas en el psiquiatra y luego en la decisión delegada al médico psiquiatra, vigilar el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, se pregunta nuevamente esta Representación (sic) Fiscal (sic), najo qué basamento legal la Juez (sic) de la causa, se fundamentó para encargar al Psiquiatra (sic) de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas?; al respecto es indispensable plasmar que el Artículo (sic) 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: (…).. en ningún lado, señala que la juez de la causa, puede delegar esa vigilancia, facultad que si la otorgó el legislador, en la sanción de Libertad (sic) Asistida (sic), por lo que se extrae del contenido del artículo 626 ejusdem: (…). De igual manera, Ciudadanos (sic) Magistrados, continua preguntándose el Ministerio Publico: por qué imponer al sancionado de dos entrevistas con el psiquiatra y no de manera mensual por el tiempo que resta la sanción?, obviamente de imposible control y vigilancia; dando la razón una vez mas estas Fiscales, en el sentido, que la medida idónea en a presente Causa (sic) es la Libertad (sic) Asistida (sic) y no Imposición (sic) de Reglas (sic) de Conducta (sic), como erróneamente se sustituyó…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El día 19 de mayo de 2015 la abogada Nigme García, en su carácter de defensora pública, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:
“…Ciudadanos Magistrados, es desacertada, por falsa y temeraria lo alegado por la vindicta Pública, cuando hace alusión al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues dicha norma se refiere a la discrecionalidad del Juez de Control de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
Dicho de otro modo, el referido artículo se refiere sólo a las funciones de los jueces de control y juicio, al momento de aplicar la sanción; y que fueron tomadas en consideración en su debido momento; y el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñando para que se cumpla con ese proceso educativo en la ley Especial que rige la materia (…).
Ahora bien, con respecto a la consideración, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA.) en su Articulo (sic) 647, señala que dentro de las funciones del Juez de Ejecución tiene como atribución controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”- Por tanto, el adolescente sancionado puede solicitarle al Juez de Ejecución según su percepción subjetiva podrá concatenarla o negarla. Con meridiana claridad se evidencia que la juez a quo actúo conforme a derecho, tomando en consideración el Informe (sic) Evolutivo (sic), de donde se desprende la progresividad del joven-adulto en sus capacidades, es decir, que el plan individual elaborado con su participación ha dado resultados y se han cumplido las metas establecidas en él para lograr el objetivo de la sanción, cual es, el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, de igual manera podemos apreciar que se han afianzado los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como es su reeducación, el respeto a los derechos y bienes de los demás, las normas de la institución, el respeto a las autoridades, quedando por materializarse la reinserción a la sociedad, todo en atención a lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) Las representaciones fiscales confunden “falta de motivación y errónea aplicación de sanción”. En este sentido, se hace oportuno señalar, que una sanción no puede ser inmotivada y erróneamente aplicada, no entiende la defensa, a que se refieren cuando alegan “errónea aplicación de sanción”, pues la sanción fue debidamente impuesta al momento que el joven adulto admitió los hechos, ¿Cuál fue la causa de la apelación? Falta de motivación o errónea aplicación de la sanción o la sustitución de la medida privativa. Por consiguiente, ha sido Doctrina pacifica del Máximo Tribunal de la República, que cuando se denuncia inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cual es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. En esta misma dirección apunta errónea aplicación, que no es otra cosa, que la aplicación equivocada por parte del Juez (sic), en el caso bajo análisis mal podría operar los aludidos motivos (falta de motivación y errónea aplicación de sanción), ya que la decisión está revestida de una motivación, la cual se basta por sí misma, ya que no deja lugar a dudas en la mente del justiciable, es decir, una solución racional, clara y entendible (…).
(…) En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven que durante el tiempo que estuvo privado de libertad; observó buena conducta en el desarrollo de sus actividades individuales como lo indica el Informe (sic) Evolutivo (sic), en la cual hace notar el buen comportamiento y la atención presentada por parte del joven-adulto en el transcurso de su internamiento, aunado esto, a que a la fecha que se realizó la revisión de la medida el sancionado sólo le falta por cumplir menos de un tercio de la sanción impuesta, tal como se evidencia del Informe (sic) Evolutivo (sic) del sancionado, y por cuanto el informe del organismo técnico del Centro de Internamiento en este caso el Internado Judicial de “Vista Hermosa”, es vinculante para el juez a la hora de resolver sobre la revisión o no de la medida privativa y sustituirla por una sanción en libertad; por cuanto significa el referido informe, el único medio con que cuentan los jueces para determinar si el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es un joven-adulto que merece la oportunidad de reinsertarse a la sociedad (…).
(…) Y por último, llama la atención a la defensa el hecho que las Fiscales (sic) de Ministerio Público olviden su parte de buena fe en todo proceso penal y apelen de la sustitución de la medida privativa por una medida de libertad, habida cuenta que es absolutamente potestativo del Juez (sic). Además ha sido razonable la decisión del Juzgador (sic) y plegada a la Constitución y las leyes. Igualmente, llama la atención el hecho que existiendo una crisis penitenciaria de dimensiones titánicas nunca antes vistas nunca antes vista, y siendo la posición oficial asumida por la ciudadana Fiscal General de la República de manera pública, notoria y comunicacional, afirmar la libertad de los justiciables como principio rector de ese noble organismo, el Ministerio Público, se produzca este tipo de apelaciones, las cuales tienden a generar una suerte de marcha contradictoria respecto al rumbo que debemos llevar todos los Operadores (sic) de Justicia (sic) en estos terribles momentos de actividad carcelaria…”- (la prisión sirve para castigar, no para rehabilitar)
En sintonía con lo antes expuesto, se hace necesario señalar que restablecer la prisión de libertad (como lo pretenden las fiscales apelantes), como regla es un paso gigantesco hace el vacío, pretendiendo apuntalar una nueva dirección en esta materia, lo que choca con los postulados humanistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. A esto hay que agregarle que el antes comentado artículo 272 de nuestra Carta Magna establece que las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias….”.
IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Avilez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por las abogadas Meralda Rondon y Enirda Sepúlveda quienes fungen como Fiscales del Ministerio Publico, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por las recurrentes, consiste en refutar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que revisa y sustituye la medida privativa de libertad al joven adulto (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.
Señalan las recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente: “…(…), a criterio nuestro, la medida mas idónea para este tipo de cambio de sanción, es Libertad (sic) Asistida (sic), siendo que tratándose de uno de los delitos de los denominados graves, el joven adulto, requiere someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y no como erróneamente lo decidió la Juez (sic) A quo (sic), considerando que la misma incurrió en falta de motivación y errónea aplicación de la sanción.(…) se pregunta nuevamente esta Representación (sic) Fiscal (sic), bajo qué basamento legal la Juez (sic) de la causa, se fundamentó para encargar al Psiquiatra (sic) de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas?; al respecto es indispensable plasmar que el Artículo (sic) 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: (…) en ningún lado, señala que la juez de la causa, puede delegar esa vigilancia, facultad que si la otorgó el legislador, en la sanción de Libertad (sic) Asistida (sic)…”.
De las aseveraciones esgrimidas por las representantes del Ministerio Público, claramente se evidencia la discrepancia de las mismas con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida de imposición de reglas de conducta a favor del joven adulto (se omite identidad por razones de ley), puesto que a su criterio, la mencionada jueza de instancia “incurrió en falta de motivación y errónea aplicación de la sanción” siendo lo atinente a su decir, la medida mas idónea para este tipo de cambio de sanción, seria la libertad asistida.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a las quejosas en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a la imposición de esta medida, toda vez que la misma tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de responsabilidad penal del joven adulto, entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras que considere aplicables teniendo en cuenta que el fin ulterior de la ley especial, que no es mas que la orientación y educación del adolescente. De igual forma cuando el aludido no cumpla con los objetivos para lo cual fue impuesta una determinada medida, o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución ostenta la facultad de imponer o cambiar una determinada medida y ello dependerá de que hayan suficientes elementos acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue decretada.
En el caso bajo análisis, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza Única en Funciones de Ejecución Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, en el auto que fundamenta la revisión y sustitución de la medida de coerción personal impuesta al procesado (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad de los delitos y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa.
En igual orientación, se evidencia que en materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se imparcialice de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece.
Por ello se dice que las sanciones que se contemplan en esta ley tienen un carácter especial, entre otras razones por el profundo sentido educativo que marca el contenido de cada una de estas medidas y porque por estar enmarcadas dentro del gran programa de la protección integral, su aplicación se rige por principios básicos que definen los objetivos generales y específicos que se deben cubrir con su implementación.
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de las recurrentes, siendo a consideración de ésta alzada, que la jueza a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia de la medida de imposición de reglas de conducta otorgada en su oportunidad al joven adulto (se omite identidad por razones de ley), evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por las abogadas Meralda Rondon y Enirda Sepúlveda, quienes fungen como Fiscales Novenas del Ministerio Publico; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual revisa y sustituye la medida privativa de libertad de conformidad co las facultades que le confiere el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cumplimiento de la medida de imposición de reglas de conducta, a favor del joven adulto (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por las abogadas Meralda Rondon y Enirda Sepúlveda quienes fungen como Fiscales Novenas del Ministerio Publico; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 08 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual revisa y sustituye la medida privativa de libertad de conformidad co las faculatades que le confiere el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cumplimiento de la medida de imposición de reglas de conducta, a favor del joven adulto (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE LA SALA
GMC/GJLM/GQG/AR/mm.
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