REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Sección Adolescente
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2012-000007
ASUNTO : FP01-X-2015-000020
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. YANET HERNANDEZ HERNANDEZ, procediendo en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del Adolescente FROILAN ALEXANDER BAEZ RONDON; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 en concordancia con el articulo 90 y 92 todos del código orgánico procesal penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 89.8, en concordancia con el articulo 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, en razón de la competencia territorial, siendo este despacho el Único Tribunal de Juicio existente en el lugar donde se cometió el hecho objeto del proceso; se acuerda oficiar con extrema urgencia al ciudadano presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de la designación del Juez o Jueza que deba conocer la presente causa...…”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".
En el caso sub examine, la juzgadora Abg. YANET HERNANDEZ HERNANDEZ, Juez Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar refiere que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RONDON, quien actúa como progenitora (madre) del acusado, realizó declaración en contra de su objetividad, manifestando su voluntad de apartarse del conocimiento del aludido asunto conforme a la causal establecida en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expresado y porque en reiteradas oportunidades la referida ciudadana ha asumido una actitud el cual el Tribunal a dejado constancia en actas de diferimiento que rielan en los folios cinco (05) al folio diez (10).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p, 263), que expone:
“… La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial; cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar el negocio o para invertir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención el asunto y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: "...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)".
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En consecuencia, al considerar quienes suscriben, que en el presente caso, no se encuentra señalada, ni demostrada en forma suficiente, las razones alegadas, para declarar con lugar la inhibición conforme a la causal a que se contrae el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YANETT HERNANDEZ HERNANDEZ, Juez Única de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana juez ut supra citada a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-D-2014-000327, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
ABG. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/SA/GJLM/AR/Andrimar*.-
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