REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001559
ASUNTO : FP01-R-2015-000086
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-001559 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000086 Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogada Jaigled Idrogo
Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz
DEFENSA PRIVADA: Abogados Ricardo Mariño, José Miguel Plaz, José Gregorio Beria, Hildemaro Manzur, Francisco Natera, Karla Ghiana y Mayra Salazar
Defensores privados
PROCESADO: Fabio Andrés González Ledezma, Johandics José Venal Gómez y Edgar Ramón Mariño Castillo
DELITOS: Robo agravado, uso de facsímil de arma de fuego, posesión ilícita de arma de fuego, cooperador inmediato en el delito de robo agravado, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jaigled Idrogo, quien funge como fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de junio de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y mediante el cual decreta a los ciudadanos Fabio Andrés González Ledezma, Johandics José Venal Gómez y Edgar Ramón Mariño Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14 de junio del presente año, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impone a los procesados, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario), conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida (sic) De (sic) Coerción (sic) Personal (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos (…) por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 242 Ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma se equipara según la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a una Medida (sic) Preventiva (sic) privativa de Libertad (sic), solo que cambia el sitio de reclusión, medida esta que los hoy imputados deberán cumplir en su lugar de residencia o habitación…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Jaigled Idrogo, en su condición de fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto Suspensivo (sic) en contra de la medida dictada por este Tribunal (sic), ello en vista que el Ministerio Publico precalifico inicialmente en contra de los imputados de autos, FABIO ANDRES GONZALEZ LEDEZMA C.I: V-22.828.819, JOHANDICS JOSE VENAL GOMEZ C.I: V-24.412.7247, EDGAR RAMON MARIÑO CASTILLO C.I: V-25.512.247, los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 114 de la Ley contra (sic) el desarme (sic) y control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) el delito de POSEISION (sic) ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra (sic) el desarme (sic) y control (sic) de armas (sic) y municiones (sic), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) niña (sic) y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO…”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada Jaigled Idrogo, en su condición de fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio del presente año, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (55), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos delitos en los cuales el quantum de la pena supere los doce (12) años en su límite máximo; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 del Código Penal.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juzgadora a quo, estima que en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos de la norma a saber, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador (sic) la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que se evidencia la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Público”. (Obsérvese folio (75) del expediente).
Subsiguientemente, en el cuerpo de la sentencia sometida a revisión, pudo constatar ésta alzada que respecto a la medida cautelar impuesta, la juzgadora expresa que en virtud de que la medida judicial privativa de libertad “es equiparable a una medida de arresto domiciliario pues solo cambia el sitio de reclusión”, razones que le hicieron procedente y ajustado a derecho, la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público. En ese sentido, se verifica este tribunal colegiado, que la jueza, ofrece como fundamento de la referida medida (arresto domiciliario) lo que de seguidas se transcribe:
“…Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida (sic) De (sic) Coerción (sic) Personal (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos (…) por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 242 Ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma se equipara según la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a una Medida (sic) Preventiva (sic) privativa de Libertad (sic), solo que cambia el sitio de reclusión, medida esta que los hoy imputados deberán cumplir en su lugar de residencia o habitación…”.
Visto ello, a criterio de quienes suscriben la presente, la motivación de la decisión emitida por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, transgrede lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, cuando señala que la medida cautelar de detención domiciliaria, “es considerada de igual forma, como medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de reclusión”, ello en razón a lo dispuesto en sentencia Nº 1012, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de junio de 2008:
“…De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado de ésta Sala).
De igual forma, señala el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 28/06/2013, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…De manera que, se observa del párrafo parcialmente transcrito que, la pretensión del recurrente en apelación, que no era otra que el examen de la medida judicial de privación de libertad impuesta a su defendida, quedó satisfecha tras la revisión de la medida cautelar y la imposición de una medida menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario, acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el devenir de esta instancia constitucional, con lo que cesa la presunta violación constitucional originaria, alegada por la defensa, en su escrito recursivo de amparo constitucional, dirigido a la impugnación de la negativa de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora.
Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: (…) Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide
Visto que la privación judicial preventiva de libertad impugnada en amparo quedó sin efecto cuando el Juzgado, presunto agraviante, decretó unas medidas cautelares sustitutivas a favor de la presunta agraviada, -lo que es notoriedad judicial- y con ello cesó la lesión constitucional denunciada, forzoso es concluir que la acción de amparo interpuesta devino inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Aunado a que la pretensión de la quejosa, guarda relación con la imposición de medidas de coerción personal, que son competencia del órgano jurisdiccional, y no constituye lesión a los derechos constitucionales invocados como. Y así se decide…”. (Destacado de la alzada).
En secuencia a las sentencias parcialmente relatadas, es de observarse que si bien, la detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 (antes 256) del Código Orgánico Procesal Penal; se ha equiparado a una medida de privación de libertad, debe resaltarse que tal similitud solo procede en relación al lapso de presentación del acto conclusivo ó en el caso de verificarse una situación de retardo procesal, por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Bajo estas premisas, considera ésta sala de alzada que la decisión emitida por la jueza de la primera instancia, no ofrece motivo suficiente que ilustre a quienes suscriben respecto a la procedencia de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la presente causa, pues el fundamento aportado (el cual considera el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad), quebranta lo estipulado por nuestro alto tribunal, más aún cuando la misma señala expresamente que a su criterio se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose con ello, una situación contradictoria, que transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, aunado a la contradicción en la cual incurre la juzgadora recurrida, cuando señala que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal; siendo deber de la misma, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de contradicción y consecuente inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de junio de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y mediante el cual decreta a los ciudadanos Fabio Andrés González Ledezma, Johandics José Venal Gómez y Edgar Ramón Mariño Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto a la emisora de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 14 de junio de 2015, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y mediante el cual decreta a los ciudadanos Fabio Andrés González Ledezma, Johandics José Venal Gómez y Edgar Ramón Mariño Castillo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/SYA/AR/MESP.-
FP01-R-2015-000086
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