REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 30 de junio de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000281
ASUNTO : FP01-R-2015-000085

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2015-00281
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000085
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Nerida Guevara
(Defensa publica)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Meralda Rondon
Fiscal 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Robo agravado en grado de coautoría
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Nerida Guevara, quien funge como defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 16 de mayo de 2015, debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, mediante la cual decreta detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley).

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con fecha 16 de mayo de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…PRIMERO: EN RELACION A LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la Calificación (sic) de Flagrancia (sic), se observa que en el Acta (sic) Policial (sic) que corre inserta en el folio 8 y su vuelto, se desprenden las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes MICHAEL ADRIAN RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.577.208 y RONNY DE JESUS SILVA CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 28.111.903, quienes fueron detenidos a poco de haberse cometido los hechos con objetos pertenecientes a la victima, es por ellos, que vista estas circunstancias de la aprehensión, observa el Tribunal (sic) que si califica la misma como para considerarse que estamos en la presencia de flagrancia. SEGUNDO: De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constatado en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 8 y su vuelto; suscrita por los funcionarios de Marhuanta.- 2. Acta de denuncia, que corre al folio 6 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo los hoy presentados en ellos.- 3.- Acta de entrevista inserta al folio 7, realizada a la ciudadana PATRICIA, quien especifica los objetos que le fueron despojados, así como también las características de los adolescentes presentes en este acto. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 032-2015, inserta a los folios 18 al 12 evidencias físicas colectadas: “un (01) vehiculo marca Chevrolet modelo caprice color azul placas ADH278 tipo sedan. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, evidencias físicas colectadas: “ un teléfono celular marca Nokia, modelo 620 tipo RM-846, serial: IMEI 35B370053947607, código 0595715, y una computadora tipo laptop marca HP color negro, serial CND 42BCW4F modelo 15-G070NR”, se debe concluir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se acoge de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva a imponer a los adolescentes MICHAEL ADRIAN RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.577.208 y RONNY DE JESUS SILVA CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 28.111.903, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1º y 2º constitutivas del FOMUS BONI IURIS, así como las circunstancias constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Tribunal (sic) procede a indicar detalladamente: Primero: Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;” En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos se aprecia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA GONZALEZ TORO, constatando en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 8 y su vuelto; suscrita por los funcionarios de Marhuanta.- 2. Acta de denuncia, que corre al folio 6 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo los hoy presentados en ellos.- 3.- Acta de entrevista inserta al folio 7, realizada a la ciudadana PATRICIA, quien especifica los objetos que le fueron despojados, así como también las características de los adolescentes presentes en este acto. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 032-2015, inserta a los folios 18 al 12 evidencias físicas colectadas: “un (01) vehiculo marca Chevrolet modelo caprice color azul placas ADH278 tipo sedan. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, evidencias físicas colectadas: “ un teléfono celular marca Nokia, modelo 620 tipo RM-846, serial: IMEI 35B370053947607, código 0595715, y una computadora tipo laptop marca HP color negro, serial CND 42BCW4F modelo 15-G070NR”; existen fundados elementos de que los adolescentes MICHAEL ADRIAN RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.577.208 y RONNY DE JESUS SILVA CADENA, titular de la cédula de identidad Nº 28.111.903, pudieran ser autores o partícipes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CAROLINA GONZALEZ TORO. Tercero: El ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3 “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, supuesto que este Tribunal (sic) da por cumplido al considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal se encuentra en el catálogo de hechos punibles de carácter grave, que pueden ser sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Primero de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso impone a los adolescentes de marras la MEDIDA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Artículo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.
…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 16-05-2015, la abogada Nerida Guevara, en su carácter defensora publica de los adolescentes (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, entre otras cosas alegó lo siguiente:

(…)Del acta de Audiencia (sic) de Presentación (sic) de fecha 16 de mayo de 2015, se evidencia que el a-quo basó su decisión en una imputación realizada por la Vindicta Pública en la misma audiencia, y que soportó su decisión en exiguos elementos de convicción, así mismo, no existe cuerpo del delito, ya que la CADENA DE CUSTODIA, acompañada a las actuaciones y que es está la que evidencia los elementos recolectados, sólo específica detalladamente los objetos que fueron despojados ¿cómo va existir delito, si no se puede demostrar su copropiedad?, por lo que no existen elementos de convicción que sustenten esta imputación, ya que no están llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el estableado en el numeral 2º.

Del extracto de la decisión dictada por el juez garante del Proceso (sic) Penal (sic), en fecha 16/05/2015 se puede denotar que el A quo (sic) no expresa cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalados. Al respecto se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que craaron (sic) en el Juez de Control, la certeza o convencimiento de que mis defendidos pudieron haber sido los partícipes del hecho dañoso, para decretar tan alevosa medida, si nunca los explanó en su inmotivada decisión. De tal decisión se observa, que no se puede saber si son mas escuetas, lacónicas o breves las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico para sustentar su imputación o la Resolución (sic) Judicial (sic) emitida por el Juez (sic) Garante (sic) de Control (sic) donde decreta la Medida (sic) Privativa (sic) (…).

Ciudadanos Magistrados, como colorarlo de lo anterior es menester acotar, que los Jueces de Control Responsabilidad Penal de Adolescente como controladores de la constitucionalidad están obligados entre otras cosas a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, disponer lo necesario para que en la obtención e incorporación de las pruebas al proceso, se respeten los principios del ordenamiento jurídico, porque de lo contrario no existiría Seguridad (sic) Jurídica (sic) ni garantía procesal del estado de LIBERTAD PERSONAL, como ocurrió en el caso in comento…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El día 03 de junio de 2015 la abogada Meralda Rondón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:

“…Consideran estas Representantes (sic) del Ministerio Público, que la razón no le asiste a la recurrente, ya que no se evidencia ninguna violación y mucho menos de carácter Constitucional, ni procesal como lo quiere hacer ver, aquí no se vulneró el Debido Proceso, tampoco la Tutela Judicial Efectiva, a los adolescentes imputados Ronny de Jesús Silva Cadena y Michel Adrián Rueda, ya que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes son coautores en el delito precalificado por el Ministerio Publico. En relación a la cadena de custodia, que hace alusión la defensa, donde manifiesta que los únicos elementos recabados son los objetos despojados a las víctimas y que no existen en cadena de custodia existencia de arma de fuego, nos detenemos en este punto, Ciudadanos (sic) Magistrados, ya que existe Jurisprudencia que señala que aun cuando no aparezca el arma, si se ha demostrado mediante PRUEBAS TESTIFICALES, COMO ES EL CASO, que el procesado cometió el robo a mano armada, amenazando a la víctima y conminándola a que entregara sus pertenencias, estamos en presencia del delito de robo agravado, recalcando aun mas que si no se ha recuperado el arma de fuego utilizada; por lo que, deja claramente establecido que la medida de detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada por el Juez (sic) A quo (sic), es la más idónea (…).


El Ministerio Publico difiere completamente de lo expuesto por la Defensa (sic), ya que mezcla una cosa con la otra, el Cuerpo (sic) del delito Constituye (sic) el conjunto de elementos que permite al juez obtener certidumbre sobre la comisión de un delito y que debe relatar en su sentencia, bajo pena de nulidad. El cuerpo del delito es particular para cada uno de ellos, por ejemplo: la cosa robada, o el cuerpo de la victima. Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la Ley Penal, y la determinación que tiene por acreditado el cuerpo del delito debe apoyarse en la demostración de la existencia de un hecho, con todos sus elementos constitutivos, tal como lo define la ley al considerarlos como delictivo y señalar la pena correspondiente; en el presente caso, fueron encontrados en poder de los imputados los objetos que le fueron robados a las victimas y de los cuales los aprehendidos no pudieron acreditar su propiedad, entonces se demuestra que existe delito, lo que no se logró colectar fue el arma de fuego utilizada, porque la aprehensión se produjo bajo los supuestos de cuasi falgrancia (sic), es decir, que los coautores tuvieron la oportunidad de haber lanzado, escondido, ocultado la misma, existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible, haciendo la salvedad que la materia especial, decreta medida de detención conforme al contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-…”.

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Sandra Avilez y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Nerida Guevara, quien funge como defensora pública del adolescente (se omite identidad), quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Del extracto de la decisión dictada por el juez garante del Proceso (sic) Penal (sic), en fecha 16/05/2015 se puede denotar que el A quo (sic) no expresa cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalados. Al respecto se pregunta la defensa cuales fueron los elementos fundados, que craaron (sic) en el Juez de Control, la certeza o convencimiento de que mis defendidos pudieron haber sido los partícipes del hecho dañoso, para decretar tan alevosa medida, si nunca los explanó en su inmotivada decisión. De tal decisión se observa, que no se puede saber si son mas escuetas, lacónicas o breves las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico para sustentar su imputación o la Resolución (sic) Judicial (sic) emitida por el Juez (sic) Garante (sic) de Control (sic) donde decreta la Medida (sic) Privativa (sic)…”.

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, el juez de control sección adolescente, en consonancia con el artículo 518, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y constatado en autos: 1.- Acta Policial inserta al folio 8 y su vuelto; suscrita por los funcionarios de Marhuanta.- 2. Acta de denuncia, que corre al folio 6 donde se detallan los hechos y la participación que tuvo los hoy presentados en ellos.- 3.- Acta de entrevista inserta al folio 7, realizada a la ciudadana PATRICIA, quien especifica los objetos que le fueron despojados, así como también las características de los adolescentes presentes en este acto. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 032-2015, inserta a los folios 18 al 12 evidencias físicas colectadas: “un (01) vehiculo marca Chevrolet modelo caprice color azul placas ADH278 tipo sedan. 4.- Registro de cadena de custodia Nº 033-2015, evidencias físicas colectadas: “ un teléfono celular marca Nokia, modelo 620 tipo RM-846, serial: IMEI 35B370053947607, código 0595715, y una computadora tipo laptop marca HP color negro, serial CND 42BCW4F modelo 15-G070NR”, se debe concluir que la responsabilidad penal de la adolescente imputada pudiera estar comprometida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se acoge de esta manera, la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, por cuanto en esta etapa de la investigación se considera que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente …”.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a la quejosa en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que el juzgador ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, se observa que los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones asuma funciones que le son propias al tribunal de control o del tribunal de juicio, en todo caso la admisión o no de la acusación y de las pruebas es competencia del tribunal de control y si los recurrentes disienten de que son insuficientes tales elementos de convicción, deberán dilucidarlo en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora publica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, el juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

Se verifica del estudio de la presente causa, que la recurrente, se encuentra en oposición al pronunciamiento emitido por el juez de instancia, ya que, a su decir, la aprehensión practicada fue ilegal y en violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que existe una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 15/05/2015 y la aprehensión de los imputados (se omite identidad por razones de ley), se produce en flagrancia, según lo determina el juez artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delitos de robo agravado en grado de coautoría.

Aunado a lo anterior, pudo ésta alzada verificar, que a los ciudadanos se omite identidad por razones de ley, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de un hecho punible, tal como: robo agravado en grado de coautoría, toda vez que, en el caso del tipo penal del referido delito, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de un delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o grave, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el cual se les sigue causa a los referidos adolescentes, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por los mismos, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de un hecho punible considerado como “grave”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los acusados antes mencionados por la presunta comisión del delito imputado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que el juez de la causa, en este caso, Juez Primero de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta a los procesados (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad de los delitos y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un delito mencionado tantas veces, en el cual no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que el juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues el juzgador artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los imputados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nerida Guevara, quien funge como defensora publica, en representación de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nerida Guevara, quien funge como defensora pública de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR


ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA






GMC/GJLM/GQG/GT/mm.