REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 30 De Junio del 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000143
ASUNTO : FP01-R-2015-000087
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-S-2015-000143
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000087
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño Naranja, (para el momento)
RECURRENTE: ABOG. OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz
PROCESADO: Y NORGREIS JOSE GUERRERO SIFONTES MedidA Privativa Preventiva Judicial de la Libertad
DELITO: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO
Previsto y sancionado en el artículo 42, 43 y 49 de la Ley de Violencia, así como 458, 174 y 257 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño Naranja, (para el momento), acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 25MARZO2015, dictara auto mediante el cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NOGREGORYS JOSE SIFONTES, conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 42, 43 y 49 de la Ley de Violencia, así como 458, 174 y 257 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño Naranja, (para el momento), en fecha 25MARZO2015, el cual es del tenor siguiente:
“…Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Publico y verificado que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad a los imputados LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ Y NORGREIS JOSE GUERRERO SIFONTES en virtud que sus conductas son configurativa de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 83 de la norma 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 de la norma sustantiva penal, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos de la norma sustantiva penal, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima JHONNY MEDINA. Así como el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, asimismo en relación al imputado JOSE HUMBERTO MANEIRO considera esta Juzgadora que su conducta es configurativa de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 41, 42, y 45 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JOLENNY JOSELIN MEDINA, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Publico, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en concordancia con lo establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ABOG. OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO: ANALISIS DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS CONTENTIVOS EN EL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, QUE EVIDENCIA LA NO CONCURRENCIA, INEXISTENCIA E INADMISIBLIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA HABER DECRETADO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIBA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO NORGREYS SIFONTES Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto en el cual me ha correspondido darle continuidad a la defensa del ciudadano Norgreys Sifontes, no se configura el ordinal 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción que demuestren su presunta autoria en los hechos que se le atribuyen, en vista deque el señalamiento de la victima numero 1, fue declarada como nulidad absoluto, y la victima numero 2, si bien es cierto que el tribunal lo valora para decretar la privación de libertad de mi patrocinado, no es menos cierto que las actas se evidencian que la misma observar al decir de la victima numero 1 (declarada por el tribunal a quo la nulidad absoluto de dicho testimonio) a los detenidos al momento de concurrir al realizarse la evaluación forense ante el Cuerpo de Investigaciones ya demás la influencia por los medios de comunicación (…) Ahora bien, el ordinal 2 exige la presencia o existencia de fundados elementos de convicción , lo que significa que nos habla de una pluralidad, además de ello con fundamento, con base suficiente como para decretar la medida de tanta relevancia, y en el caso en particular solo existe una acta de investigación penal, de la cual, si bien es cierto , que arroja la manera como se detiene mi patrocinado, no es menos cierto que al mismo no se le incauta o consigue dentro de sus pertenencias algún elementos activo o pasivo que lo pueda vincular con los hechos que se le endosan, rompiendo tal situación con elementos sustanciales que se exigen dentro de la teoría del delito, como lo son el nexo causal de su conducta con su resultado es decir que tiene que tiene que tener la conducta unida con el resultado en este caso en particular, no existe; igualmente solo existe dos señalamientos de los cuales uno esta viciado de nulidad absoluto tal como lo manifestó la juez de la causa y otro que puede estar sugestionado como lo arriba indicando (…) CAPITULO SEGUNDO. ANALISIS DE LA MOTIVACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD ANALISIS DE CADA UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SUS DISTINTAS COMPETENCIAS VIOLENCIA DE GENERO E ILICITOS COMUNES U ORDINARIOS (…) con respecto a la motivación de o razonamiento la defensa dejado analizado cada uno de los elementos que conforman el presente asunto penal considerando que no se configuran los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos tomados para la fundamentación constitucional de dicha medida preventiva de libertad están basados fundamentado en la vulneración de prisión constitucionales, que el tribunal a quo, reconoce cuando pronuncio la nulidad del testimonio de la victima numero 1, por cuanto observo a los detenido al momento de su detención y desestima el reconocimiento, en tal sentido lo procedente es la declaratoria con lugar el presente recurso (…) CAPITULO CUARTO: DE LO QUE PRETENDE LA DEFENSA CON LA INTERPOCISION DEL PRESENTE RECURSO que se decrete la nulidad absoluta de lo actuado por la violación de la dignidad humana, articulo 12 y 46 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia articulo 49 ordinal 2 ejusdem, y el debido proceso, tomando en consideración los alegatos esgrimidos, por la prohibición expresa en los artículos 174 y 175 de poder fundamentar una medida preventiva judicial de libertad, ya que las pruebas en su abstensión o adquisición inicial son ilegitimas …”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Y. Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 22 de Junio del presente año, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz, asistiendo al ciudadano NOGREGORYS JOSE SIFONTES,, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 25 de marzo de 2015, del ciudadano NORGREYS JOSE SIFONTES, sin fundar motivación alguna, explanado su desconformidad en dos denuncias la primera recae en que el Tribunal aquí decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, sin que concurran los elementos de convicción para su decreta, lo que acarrea a su decir en una violación al debido proceso; y como segunda denuncia indica que la Fiscalía imputo delitos y así fue admitido por el Juzgador en sus distintas competencias sobre violencia de genero e Ilícito Comunes, actuación esta inmotivada; dentro de esta segunda denuncia también esgrime el recurrente que se decreta la flagrancia, cuando lo cierto es, a su parecer, no esta presente en el caso sub examinis.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el procedimiento se inicia tras la aprehensión del ciudadano NORGREYS JOSE SIFONTES, quien conjuntamente con otros ciudadanos sometieron a las victimas (identidad omitida), despojándolo de su vehiculo marca eco sport, así como otros actos cometido en perjuicio en la humanidad de tales ciudadanos

Una vez puesto a la orden del juez de control en materia especial de género, en la audiencia de presentación celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal imputa tanto el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 42, 43 y 49 de la Ley de Violencia, así como ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 y 257 del Código Penal, por el cual fue aprehendido y además el delito de Violencia Sexual Agravada, por las razones ya anotadas, calificando el juez la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento especial en materia de género y la privación judicial preventiva de libertad al verificarse la magnitud del daño causado y la posible pena imponer, considerando lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista las actuaciones y complejidad del asunto, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia en un caso de violencia por género, ya que no se puede dejar pasar por alto la situación de doble vulnerabilidad en que se muestra a la víctima, ya que por un lado se señala una violencia física por el presunto agresor, ciudadano NORGREYS JOSE SIFONTES..

En un análisis detallado, se debe señalar que el recurrente como primera denuncia esgrime en el decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, sin que concurran los elementos de convicción para su proceder, lo que acarrea a su decir en una violación al debido proceso; a tales efectos es necesario para este Tribunal dejar asentado que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, ello aplicando en toda su expresión un debido proceso cónsone y ajustado tras la aplicación de un conjunto de normas jurídicas de carácter constitucional y legal.

Ahora bien, dentro de este conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Así las cosas, más allá de que apenas el presente proceso está de cara a la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, estando la precalificación jurídica del delito, dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Entre otros elementos, que bien singularizan prima facie, la posible autoría del imputado en los delitos endilgado por el Ministerio Público, a excepción de los delitos in comento, como bien lo estimó el a quo, en razón que la víctima presente en la audiencia señalara al imputado de autos; lo cual sin duda, demuestran la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, que pudiera estar afectando la célula fundamental de la familia, al satisfacer los primeros (numerales 1 y 2) presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia a la doctrina, como en efecto se cita:
“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. (resaltado de la sala)

Por ello es entonces, que se dice que se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)

Empero, el a quo con respecto el último extremo o presupuesto (236.3 ejusdem) para estimar el -periculum in mora- como riesgo inminente que el encausado pudiera sustraerse del proceso y por ende apreciar circunstancias especiales de -peligro de fuga- como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que fueron satisfechas, pues se denotó, toda vez que de las concurrencias de los delitos imputados, la pena a imponer es mayor a diez años, presumiendo la evasión del mismo; a lo cual se abona al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad bajo las condiciones establecidas por el a quo, presumiéndose, el peligro de obstaculización sobre un acto en concreto de investigación.

El artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.


De manera tal que los llamados mentados supuestos vienen a estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterados fallos; así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 y 257 del Código Penal, los cuales establecen una pena que en su límite máximo superan la pena a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, contemplado en la novísima ley ya mentada, la cual fue promulgada con la intención de minimizar los delitos en materia de violencia de género (contra la mujer). Encontrándose pues acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.

En tal sentido con respecto a esta denuncias al estar satisfecho el contenido del artículo 237 de la Ley Penal adjetiva, este Tribunal Superior aprecia que no se violento el debido proceso tal como lo manifestara el recurrente, por lo que en relación a esta denuncia la misma se declara sin lugar el recurso y así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia invocada por el recurrente referente a que la Fiscalía imputo delitos y así fue admitido por el Juzgador en sus distintas competencias sobre violencia de genero e Ilícito Comunes, actuación esta inmotivada; dentro de esta segunda denuncia también esgrime el recurrente que se decreta la flagrancia, cuando lo cierto es, a su parecer, no esta presente en el caso sub examinis. A tales efectos, se hace necesario dejar asentado, que con respecto a las imputaciones de distintas competencias sobre violencia de genero e Ilícito Comunes, que una vez puesto a la orden del juez de control en materia especial de género, en la audiencia de presentación celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal imputa tanto el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 y 257 del Código Penal, por el cual fue aprehendido y además el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 41, 42, y 45 respectivamente, pero estos últimos delitos le fueron imputados al ciudadano co imputado JOSE HUMBERTO MANEIRO, por las razones ya anotadas, calificando el juez la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento especial en materia de género y la privación judicial preventiva de libertad al verificarse la magnitud del daño causado y la posible pena imponer, considerando lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se puede colegir que en nada esta inmotivado el fallo, toda vez que de los elementos cónsone contenido en el articulo 157 se da por satisfecho bajo la decisión recurrida

Vista las actuaciones y complejidad del asunto, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia en un caso de violencia por género, ya que no se puede dejar pasar por alto la situación de doble vulnerabilidad en que se muestra a la víctima, ya que por un lado se señala un Robo A gravado y también señala Una Violencia física, en la cual al no ser imputable al imputado si le fue imputado a unos de los co-imputados, mas aun cuando efectivamente el delito se cometió de una manera flagrante.

Por su parte el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante y el mismo merece pena corporal; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Se evidencia entonces que en el presente caso si se configuro el delito flagrante siendo que al ciudadano NORGREYS JOSE SIFONTES, fue detenido a pocos momento de haber ocurridos los hechos, de lo cual se puede colegir que efectivmanete se configura el delito dentro de lo que la doctrina se denomina flagrante. Precisado lo anterior, resulta a juicio de ésta Alzada acreditada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, donde el delito flagrante, según lo señalado en los artículos 236 y 373.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

De forma tal que en relación a esta segunda denuncia recae ineludiblemente en una declaratoria Sin Lugar.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño Naranja, (para el momento), acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 25MARZO2015, dictara auto mediante el cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NOGREGORYS JOSE SIFONTES, conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 42, 43 y 49 de la Ley de Violencia, así como 458, 174 y 257 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado Legitimado sede Puerto Ordaz; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Luisa Cedeño Naranja, (para el momento), acción de impugnación ejercida en contra del auto de fecha 25MARZO2015, dictara auto mediante el cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NOGREGORYS JOSE SIFONTES, conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, causa de seguida por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACTOS LASCIVOS, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 42, 43 y 49 de la Ley de Violencia, así como 458, 174 y 257 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala



DRA. SANDRA Y. AVILEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/SYA/GJLM/AR/Andrimar/gilda*
FP01R2015087 /ResolucionFG0120150000