REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6.277
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad-.
DEMANDANTE: Norinda Cristina Barradas Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.607.
DEMANDADA: Iris Pastora Loyo Griman, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.980.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el diez de abril de dos mil quince (10-04-2015) por la ciudadana Norinda Cristina Barradas Pérez debidamente asistida del abogado Pedro Quevedo I.P.S.A Nº 90.113, contra de la decisión del 31 de marzo de 2015 (31-03-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Inadmisible la acción Merodeclarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 13 de abril de 2015, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial (f-75), donde se recibió el 16 de abril de 2015 dándosele entrada el 28 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f- 78).
El 13 de mayo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que atendiendo a los dispuesto a la Resolución Nº- 2015-009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se cerró a la 01:00 pm, sin que ninguna de las partes comparecieran ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f-79).
Al folio 80, consta de auto, del 14 de mayo de 2015, vencido la oportunidad para presentar informes, se acuerda dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f- 80).

De la Demanda; (f-1 al f-4)
… “En fecha 19 de Marzo del año 2.014 suscribí contrato de Compra Venta Privada, que tuvo por Objeto unas bienhechurías constituidas por una Casa unifamiliar cuyo No. Catastral es 20-07-012-019-012, ubicada en la Calle 18 entre Carreras 1 y 2, frente al Preescolar del Barrio “El Limoncito”, jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; el referido bien se encuentra edificado sobre un Terreno propiedad del Municipio de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (491,54 Mts2); el área de construcción del referido inmueble es de Ciento Seis Metros con Cero Ocho Centímetros Cuadrados (106,08 Mts2), siendo sus características y ambientes los siguientes: Paredes de bloque, Techo de Acerolit, Piso de Cemento Pulido con cerca perimetral de alambre de Púas y estantillos de madera, con ventanas y puertas metálicas; Una (1) sala, cinco (5) Habitaciones, Una (1) Cocina y Un (1) Baño. Estando alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dos (2) líneas a saber; a) de 14,9 Metros, con la familia Torrealba y b) De 13,4 Metros, con la familia Torres; SUR: Con la intercepción de las Calles 17 y 18, en línea de 5,4 Metros; ESTE: Con la Calle 17, en Línea de 29,6 Mts y Oeste: Con la Calle 18, en Línea de 30,4 Metros. Ahora bien, el referido inmueble le pertenecía a los Vendedores EMETERIO CARRASCO, JOSEFA CARRASCO, ALICIA INOCENCIA CARRASCO Y JUANA EVANGELISTA CARRASCO DE MEDINA, según consta de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado del Municipio Peña estado Yaracuy en fecha 28 de Septiembre de 2.012, expediente signado bajo el No. 3804/12; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2.014, inscrito bajo el No. 10, Folio 82, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de respectivo año; así las cosas, la referida Venta Privada, fue debidamente RECONOCIDA, en firma y contenido mediante por ante el Juzgado del Municipio Peña en fecha 02 de Abril de 2.014 expediente signada bajo el No. 6548/2014, instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.84, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 465.20.7.2.1843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; instrumento que acompañan el presente Escrito a efectos de ser vistos con copia para su certificación marcados con la letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que luego de haber materializado la compra logre percatarme que la ciudadana IRIS PASTORA LOYO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad No. V-7.583.980, tiene a su nombre un Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 14 de Marzo de 1.989 que la acredita como propietaria del referido Bien, documento que Protocoliza por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 06 de Junio de 1.989, registrado bajo el No. 11, folios vueltos del 27 al vuelto del 30, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del referido año, el cual hago acompañar al presente Escrito marcado con la letra “C”. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que antes de realizar mi persona la compra del Bien de marras, indague personalmente sobre quienes legítimamente fungían como los propietarios y poseedores del mismo, y evidentemente toda la documentación que a tales efectos es llevada por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldia del Municipio Peña del estado Yaracuy, entre ellos la Ficha Catastral correspondiente, se encontraba a nombre de los ciudadanos EMETRIO CARRASCO, JOSEFA CARRASCO, ALICIA INOCENCIA CARRASCO Y JUANA EVANGELISTA CARRASCO DE MEDINA, los cuales fueron los que me vendieron el inmueble del caso sub examine, tal y como lo manifeste supra; situación que indefectiblemente los constituía en legitimados activos a los fines de disponer en venta de dicho Bien. En razón de ello, puede determinarse con claridad meridiana que la ciudadana IRIS PASTORA loyo Griman, mintió al haber afirmado ante un Juez de la República, que construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio el Bien referido, aunado a la situación de haber presentado Testigos para dar fe de unos hechos completamente falsos e inciertos, siendo que tal actuación constituye los delitos tipos de Usurpación, Falso Testimonio ante funcionario Público, forjamiento de documento, por lo que me reservo en este Acto el ejercicio de las acciones penales que pueda intentar en su contra.
Tales hechos me llevan ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso, DECLARE EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE ME CORRESPONDE SOBRE EL BIEN determinado por unas bienhechurías constituidas por una Casa unifamiliar cuyo No. Catastral es 20-07-012-019-012, ubicada en la Calle 18 entre Carreras 1 y 2, frente al Preescolar del Barrio “El Limoncito”, jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; edificado sobre un Terreno propiedad del Municipio de aproximadamente Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (491,54 Mts2); cuyos linderos son los siguiente: NORTE: En dos (2) líneas a saber; a) de 14,9 Metros, con la familia Torrealba y b) De 13,4 Metros, con la familia Torres; SUR: Con la intercepción de las Calles 17 y 18, en línea de 5,4 Metros; ESTE: Con la Calle 17, en Línea de 29,6 Mts y Oeste: Con la Calle 18, en Línea de 30,4 Metros.”
A los fines de la Citación pido que la misma se practique en la persona de la ciudadana IRIS PASTORA LOYO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, provista de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.583.980, domiciliada en la Calle Nº.6 entre Carreras Nº. 06 y Avenida Perimetral de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy. A los fines de la práctica de la referida Notificación, solicito muy respetuosamente del Tribunal, Comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se estima la presenta Demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,00Bs.) equivalente a Tres Mil Quinientas Unidades Tributarias….”

De la Inadmisibilidad.-(f-67 al f-72)
El 31 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro lo siguiente:
Conforme a los argumentos de autoridad supra citados, no es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, instaurar acciones merodeclarativas de propiedad de un bien inmueble para la instrumentalización por vía judicial del título respectivo, menos cuando dicho derecho es cuestionado con otro documento de propiedad registrado, pues de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala Civil del máximo tribunal, no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando existen instrumentales que se contradicen unas a otras. En consecuencia, procedente resulta declarar inadmisible la demanda interpuesta conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana NORINDA CRISTINA BARRADAS PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.607, de este domicilio, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO Inpreabogado N° 90.113, en contra de IRIS PASTORA LOYO GRIMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.980, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley…”

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Ahora bien, revisada la presente causa contentiva del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, corresponde entonces motivar el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad y así tenemos que:
La demandante fundamente su acción en lo siguiente:”
“…….En fecha 19 de Marzo del año 2.014 suscribí contrato de Compra Venta Privada, que tuvo por Objeto unas bienhechurías constituidas por una Casa unifamiliar cuyo No. Catastral es 20-07-012-019-012, ubicada en la Calle 18 entre Carreras 1 y 2, frente al Preescolar del Barrio “El Limoncito”, jurisdicción de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy…..”
“………Ahora bien, el referido inmueble le pertenecía a los Vendedores EMETERIO CARRASCO, JOSEFA CARRASCO, ALICIA INOCENCIA CARRASCO Y JUANA EVANGELISTA CARRASCO DE MEDINA, según consta de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado del Municipio Peña estado Yaracuy en fecha 28 de Septiembre de 2.012, expediente signado bajo el No. 3804/12; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2.014, inscrito bajo el No. 10, Folio 82, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de respectivo año; así las cosas, la referida Venta Privada, fue debidamente RECONOCIDA, en firma y contenido mediante por ante el Juzgado del Municipio Peña en fecha 02 de Abril de 2.014 expediente signada bajo el No. 6548/2014, instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 02 de Julio del año 2014, inscrito bajo el No. 2014.84, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 465.20.7.2.1843 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014….”
“….. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que luego de haber materializado la compra logre percatarme que la ciudadana IRIS PASTORA LOYO GRIMAN, venezolana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad No. V-7.583.980, tiene a su nombre un Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 14 de Marzo de 1.989 que la acredita como propietaria del referido Bien, documento que Protocoliza por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 06 de Junio de 1.989, registrado bajo el No. 11, folios vueltos del 27 al vuelto del 30, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del referido año……”
“………Tales hechos me llevan ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso, DECLARE EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE ME CORRESPONDE SOBRE EL BIEN determinado por unas bienhechurías…..”
Seguidamente, se trata de una acción mero declarativa de certeza de propiedad sobre unas bienhechurías antes descritas y que cuya acción se encuentra tutelada en el artículo 16 de la ley preconstitucional adjetiva procesal la cual dispone los siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Negrillas y cursivas añadidas).

Pues bien, la norma up supra mencionada de manera obligatoria ordena que en primer lugar el juez debe de revisar si la acción es admisible o no o determinar si la acción mero declarativa de certeza pueda ser satisfecha completamente con otra acción establecida en la norma adjetiva procesal, y esto lo coloca el legislador por motivos netamente de economía procesal porque no sería beneficiosos para nadie que se sustancie una acción que al final traiga como resultado “sin lugar”, en el presente caso revisemos entonces si los hechos narrados encuadran en la norma o por el contrario no cumple con el requisito de primer orden.
La demandante argumenta que el 19 de marzo de 2014 compró unas bienhechurías antes descritas, por medio de una compra venta privada que posteriormente fue reconocida en su contenido y firma por los vendedores -que también consta en auto dicho documento- y que luego de materializarse la venta se percató que la ciudadana Iris Loyo tiene a su nombre un titulo supletorio debidamente protocolizado a su nombre sobre las mismas bienhechurías y que es por eso que interpone la acción mero declarativa de certeza de propiedad sobre esas mismas bienhechurías, ahora bien pretende la parte demandante que por esta acción el juez dicte una sentencia declarativa de propiedad sobre las bienhechurías que dicen le pertenecen por una compra realizada pero también manifiesta que esas mismas bienhechurías le pertenecen a otra persona por cuanto tiene un titulo supletorio registrado o sea que ambas personas se atribuyen la propiedad sobre las mismas bienhechurías. Visto y analizada la situación podemos observar que ambos documentos están debidamente protocolizados, se atribuye la propiedad ambas partes lo que trae como consecuencia que tal discrepancia no pueda ser resuelta por una acción mero declarativa de certeza de propiedad la cual está en dudas y para que la pretensión de la demandante pueda ser satisfecha completa en este caso, tiene que ineludiblemente ejercer otra acción como sería por ejemplo la acción reivindicatoria o un interdicto o una prescripción adquisitiva pero nunca por una acción como la intentada por cuanto la norma del artículo 16 de la ley adjetiva procesal civil es muy clara, aparte del criterio ampliamente sostenido por la Sala de Casación Civil el cual se hace valer en este caso.
Finalmente por el motivo antes explicado y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 ejusdem, este operador de justicia decide declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de propiedad o certeza de propiedad y como consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se decide.

DISPOSITVA.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el diez de abril de dos mil quince (10-04-2015) por la ciudadana Norinda Cristina Barradas Pérez debidamente asistida del abogado Pedro Quevedo I.P.S.A Nº 90.113, contra de la decisión del 31 de marzo de 2015 (31-03-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Inadmisible la acción Mero declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10.00 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
EXP.Nº6277.
EJC/lvm