República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 205° y 156º.-
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015

Expediente: Nº 6294
Demandante: Melecio Rafael La Rosa Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 715.457.
Demandada: Gladys Margarita Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.096.606.
Motivo: Conflicto de competencia surgido en el juicio de divorcio 185-A.
Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Mediante oficio Nº 225/2015 de fecha 22 de mayo de 2015 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 14/5/2015 se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 30 de abril de 2015 declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.
Por medio de oficio No. 158-2015 de fecha 11/5/2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial (folio 31).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 26 de mayo de 2015, y se le dio entrada el 1° de junio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
El ciudadano Melecio Rafael La Rosa Salcedo, asistido de abogado, manifestó en su escrito:
1. Que el día 14 de septiembre de 1987 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladys Margarita Martínez Montero, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 215, que anexó marcada con la letra “A”.
2. Que una vez consumada su unión matrimonial, decidieron legitimar a su hija de nombre KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ, nacida el 24 de enero de 1.984, en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, según consta de acta de nacimiento (anexa al escrito libelar marcada “B” y copia de la Cédula de Identidad marcada “B1”)
3. Que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
4. Que por razones que no es el caso exponer, desde hace más de 25 años su matrimonio sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de junio de 1.989 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación.
5. Y en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial, situación irreversible, en el entendido que hoy por hoy cada quien tiene su vida hecha, independientemente del vinculo que legalmente aun existe, por lo que ha realizado a su cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales de divorcio, sin que haya respuesta justa y positiva al respecto.
6. Que por lo expuesto intenta la acción de manera unilateral y por vía jurisdiccional, para que una vez comprobado los hechos, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
7. Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 185, literal “A” del Código Civil.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la materia para conocer el procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, llegado el momento para determinar la competencia de este Tribunal por la materia, la misma encuadra en los divorcios no contenciosos, y que en el caso de autos, agotadas las diligencias y no habiéndose citado personalmente a la cónyuge, que permitiera aplicar la sentencia aludida, se hace improcedente en derecho para este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, la cual inicio de forma no contenciosa, pero que al existir la negativa por parte de la cónyuge, subsume el proceso en un asunto contencioso, para el cual resulta incompetente este Tribunal, toda vez que se imposibilita abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y más aún valorar pruebas en un asunto que se volvió a naturaleza contenciosa, para la cual no le esta atribuida la competencia a este Tribunal.
En razón de ello la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), dispuso que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, teniendo claro, que será sólo en aquello casos donde no exista contención, siendo así, quien decide observa que la presente demandada si bien es cierto se interpuso conforme a la jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que en el ínterin del proceso la misma se volcó a una acción contenciosa al no configurarse o al imposibilitar la aplicación de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aun cuando la parte accionante fundamento su acción en lo establecido en el artículo 185, literal A del Código Civil Venezolano Vigente. Encontrándose pues, el conocimiento de las acciones de divorcio contenciosas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, atribuidas únicamente a los tribunales de primera instancia, o de categoría B en el escalafón judicial. En razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, continuar conociendo de la presente acción por cuanto la misma reviste naturaleza contenciosa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA…”

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO YARACUY
El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil procedió a declararse también incompetente y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos:
“…En este orden de ideas, del análisis de la presente causa, se desprende que la competencia quedó fijada para el momento de la interposición de la demanda por el fundamento de derecho en Divorcio 185-A, por lo que a juicio de quien juzga y que con tal carácter suscribe; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es competente por la materia, en virtud que en el presente proceso no se logró la citación de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, pues, de haberse logrado dicha citación, se debía dejar transcurrir el lapso establecido en el Artículo 185-A, en su tercer aparte, para que la demandada compareciera a reconocer o negar los hechos; para así proceder a aplicar la interpretación especialísima dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, al señalar que: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…”; no dejando otra salida a este jurisdicente que declarar su incompetencia por la materia para conocer la presente causa, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, es preciso solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión…”

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantear la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
Se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón de la materia a un juzgado de primera instancia civil, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien rechaza igualmente la competencia y plantea el conflicto negativo de competencia y así tenemos:
El presente conflicto se produce porque el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción Judicial se considera incompetente porque a su juicio “…. Ahora bien, llegado el momento para determinar la competencia de este Tribunal por la materia, la misma encuadra en los divorcios no contenciosos, y que en el caso de autos, agotadas las diligencias y no habiéndose citado personalmente a la cónyuge, que permitiera aplicar la sentencia aludida, se hace improcedente en derecho para este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, la cual inicio de forma no contenciosa, pero que al existir la negativa por parte de la cónyuge, subsume el proceso en un asunto contencioso, para el cual resulta incompetente este Tribunal…….”
Ahora bien, revisemos que ha sucedido y la misma arroja que ciertamente se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en donde un cónyuge solicita a un juez de Municipio competente -de acuerdo a la Resolución 2009-0006 del 18/03/2009- por el último domicilio establecido por los cónyuges, para que cite al otro cónyuge a los efectos de exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud, pero puede suceder que el otro cónyuge comparezca y niegue los hechos o no comparezca en ambos casos el juez esta obligado a abrir una articulación probatoria –artículo 607 Código de Procedimiento Civil- dicha norma es muy clara que si no comparece o si niega los hechos, se abre un 607 ejusdem y en el presente caso el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, yerra cuando se declara incompetente porque la otra parte o cónyuge no quiso o se negó a firmar la boleta de citación y peor aún, dice-el Juzgado de Municipio- que con dicha actuación la solicitud del 185-A se convirtió en contencioso lo cual es absolutamente errado, no comparte esta instancia superior porque se evidencia con la declaración que hiciera el alguacil de que la cónyuge no quiso firmar ya se supone que está en conocimiento que existe una causa en su contra pero nunca con dicha actuación se podría decir que se convirtió en contencioso, aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional que el mismo Juzgado de Municipio nombró, es bien clara cuando dispone que si el otro cónyuge no comparece se abrirá una articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, entonces con toda la razón el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente y platea el conflicto porque a todas luces se evidencia que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A jamás se convirtió en contencioso por lo que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción Judicial es el competente para seguir tramitando la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A y en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional para así evitar un desorden procesal y para que no se siga retardando injustificadamente la presente solicitud y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que continúe conociendo la solicitud de divorcio 185-A.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos.047 y 108.
La Secretaria,

Abg. Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. Nº 6294
EJC/mmp.