JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7667
DEMANDANTE: MARIA DOLORES SALEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.458, con residencia procesal en la casa N° A-78-A, Calle principal con Avenida 7 con Avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Janet C. Principal R, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.878, con domicilio procesal en la Av. Leoncio Prado, Urbanización La Rosaleda, Calle 3, casa N° 34, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
DEMANDADO: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.775, con residencia procesal en el Piso Décimo, Apartamento N° 10-B, Conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre avenidas Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal procede a darle entrada a la presente demanda, anotarla en los libros correspondientes y asignarle la numeración respectiva; se pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, asistida por la abogado Janet C. Principal R, en contra del ciudadano SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO por DIVORCIO y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 09 de junio de 2015, se recibió por distribución escrito de demanda por divorcio y liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 185.2º.3° del Código Civil, incoada por la ciudadana María Dolores Salen Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.458, con residencia procesal en la casa N° A-78-A, Calle principal con Avenida 7 con Avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Janet C. Principal R, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.878, con domicilio procesal en la Av. Leoncio Prado, Urbanización La Rosaleda, Calle 3, casa N° 34, Municipio Independencia, estado Yaracuy, contra el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.775, con residencia procesal en el Piso Décimo, Apartamento N° 10-B, Conjunto Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre Avenidas Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Caracas.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que el día 20 de enero de 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano Servio Tulio Arias Escudero, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, según acta N° 06 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que a lo largo de la unión conyugal fijaron residencia en las diferentes propiedades adquiridas dentro de la comunidad conyugal y que ella actualmente ha fijado su residencia en la casa N° A-78-A, calle principal con avenida 7 con avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy y su cónyuge Servio Tulio Arias Escudero, en el piso décimo, apartamento N° 10-B, Conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre Avenidas Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Caracas.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos.
Que en el trascurso del año 2009 debido al deterioro irremediable de la relación conyugal, a pesar de los esfuerzos en común no logaron reparar la relación, rompiendo totalmente la convivencia conyugal, pernoctando en habitaciones separadas, sin siquiera intentar reconciliación alguna, que se ha desarrollado un ambiente hostil, de constante humillación, hostigamiento e ignorancia, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.
Que solicita una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185) causales 2° y 3° y que pide a los fines legales pertinentes declarar a lugar el Divorcio, el Cese de la Comunidad entre los Cónyuges y se proceda a la liquidación.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 185.2º .3° del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la demanda por divorcio, partición y liquidación de la comunidad conyugal, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora, ciudadana María Dolores Salen Dávila, asistida por la abogado Janet C. Principal R, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.878, mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor, procedió a demandar por divorcio y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Servio Tulio Arias Escudero.
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 754. “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Y siendo que el escrito de demanda, la demandante expuso:
“…A lo largo de la nuestra unión conyugal fijamos residencia en las diferentes propiedades adquiridas dentro de la comunidad conyugal, actualmente yo MARIA DOLORES SALEN DAVILA he fijado mi residencia en la casa N° A-78-A, calle principal con avenida 7 con avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Y mi cónyuge Servio Tulio Arias Escudero, en el piso décimo, apartamento N° 10-B, Conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre avenidas Guzmán Blanco o Cuota 905, calle La Montaña y calle Las Casitas, parroquia San Juan, Departamento Libertador, Caracas…”.

Visto lo parcialmente trascrito del escrito libelar, y de su revisión minuciosa observa el Tribunal que la demandante en ningún momento señalo el último domicilio conyugal, que concatenado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste es un requisito indispensable para conocer el Tribunal su competencia o no para poder conocer el presente juicio, en virtud de lo cual es imperioso para quien sentencia declarar inadmisible la presente demanda, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En el mismo orden de ideas se observa que la demandante en su petitorio señaló lo siguiente;
“…una vez cumplido con los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185) causales 2° y 3° y en consecuencia se suspenda se disuelva el matrimonio civil contraído antes en fecha VEINTISEIS (26) de enero del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE … omissis… Solicito ante este Tribunal declarar a lugar mi solicitud de DIVORCIO… y SE PROCEDA A LA LIQUIDACION…”.

De lo anterior se deduce que la accionante María Dolores Salen Dávila pretende:
a) El divorcio por abandono voluntario de la vida en común de su cónyuge Servio Tulio Arias Escudero, y por Exceos, sevicias e injurias graves, contemplado en el artículo 185.2º.3° del Código de Procedimiento Civil.
b) La liquidación de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal existente entre ellos.
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1.) El procedimiento para el divorcio con base en el artículo 185.2º del Código Civil, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo IV, Capítulo VII, artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.) El procedimiento para la liquidación y partición de la comunidad conyugal, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo V, Capitulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).

Tal como se indicó con anterioridad, la actora pretende el divorcio por abandono voluntario de la vida en común de su cónyuge, así como la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.

Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Observa asimismo quien Juzga, que sólo extinguido el vinculo matrimonial, dará derecho a la liquidación de la comunidad conyugal si la hubiere, por tanto, una precede a la otra.
Siendo así, la parte actora, ciudadana María Dolores Salen Dávila, no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: el divorcio con base al artículo 185.2º del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES SALEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.135.458, con residencia procesal en la Casa N° A-78-A, Calle Principal con Avenida 7 con Avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogado Janet C. Principal R, inscrita en el Inpreabogado con el N° 177.878, con domicilio procesal en la Av. Leoncio Prado, Urbanización La Rosaleda, Calle 3, casa N° 34, Municipio Independencia, estado Yaracuy, contra el ciudadano: SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.881.775, con residencia procesal en el Piso Décimo, Apartamento N° 10-B, Conjunto Residencia El Paraíso, Urbanización El Paraíso, sector La Montaña, entre Avenidas Guzmán Blanco o Cota 905, Calle La Montaña y Calle Las Casitas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Caracas, como del no establecimiento del último domicilio conyugal y por la inepta acumulación de las acciones de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal, y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg° Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero







WACA/kmlr.
Exp. N°. 7667-15