EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7664
DEMANDANTES: LIXIER LIRIANNIS PIÑA ALVARADO, MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y CARLOS JESUS PIÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.653.483, 14.175.400 y 15.965.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.135.
DEMANDADO: CARLOS RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.083.040.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 22 de mayo del año en curso, la presente causa, incoado por la abogada DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LIXIER LIRIANNIS PIÑA ALVARADO, MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y CARLOS JESUS PIÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.653.483, 14.175.400 y 15.965.764, respectivamente, en contra del ciudadano: CARLOS RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.083.040.
II
Este Tribunal por auto de fecha 05/06/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7664. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Por auto de fecha 05/06/2015, el cual consta al folio 54 del expediente, el Tribunal instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, procediera a consignar nuevo escrito libelar en el cual aclarase su petición, en virtud que en el escrito libelar la misma se encuentra ininteligible.
Observa quien aquí decide que la parte demandante en su escrito de demanda entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…es el caso que la demanda por prescripción adquisitiva fue interpuesta por nuestro padre una vez que nuestra madre fallece, es decir lo hace en su condición de viudo y siendo ello así mal puede verse ante nuestros ojos que el mismo en dicha demanda no hiciera mención a los hijos 8nuestros representados) como parte de quienes se encontraban reclamando el mismo derecho que lo asistía a él, sino por el contrario fue una demanda cuya sentencia tuvieron conocimiento nuestros poderdantes, en fecha 06 de octubre del año 2014, cuando fueron interrumpidos en su posesión contínua, pacífica y no equivoca por su propio padre al haber éste denunciado ante el Ministerio Público la supuesta comisión del delito de invasión a su hijo menor CARLOS JESUS PIÑA ALVARADO, …omissis…y sobre el cual recayó la ejecución del Decreto contentivo de una Medida Preventiva Innominada …omissis… donde se acordó una de las previstas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil consistente en la la restitución de la posesión del inmueble a favor del denunciante el ciudadano CARLOS RAMON PIÑA, antes identificado, por lo que al parecer la situación tan extraña mis representados decidieron avocarse al conocimiento de la causa penal llevada por la Fiscalía 4ta del Estado Yaracuy, ya que siendo herederos de dicho un inmueble por formar los mismos parte de la “declaración de herederos únicos universales” tal como se señala en copia simple de la declaración única de herederos marcada con la letra “F”, y al haber estado casada su difunta madre con su padre constituyendo no sólo un bien de la comunidad conyugal sino que aunado a ello con la muerte de la madre pasan mis representados a tener derechos en dicho bien, y es cuando mis poderdantes se encuentran con existencia de una acción de prescripción adquisitiva de las bienhechurías descritas anteriormente a favor de su padre, la cual había tramitado ante el Juzgado del Municipio Peña (Exp. 1569-09) en el año 2010, esto es, 5 años después de la muerte de la madre de nuestros representados, por lo que debió tramitarse como herederos y no a título personal como lo el padre de nuestros poderdantes, situación ésta que refleja la premeditación, alevosía, dolo y mala fe con el que actúo nuestro padre. …omissis… el ciudadano CARLOS RAMON PIÑA, realizó el procedimiento de la prescripción adquisitiva sin tomar en cuenta a nuestros representados como herederos que son al igual que él, fue por la imperiosa necesidad de querer vender la vivienda sin el consentimiento de los mismos y sin importarle si quiera la voluntad de los mismos en relación a la venta de la vivienda que por tantos años ha constituido un bien de la familia Piña Alvarado y de la cual mis representados no han percibido remuneración alguna”.
Visto lo parcialmente transcrito, de lo narrado por la parte demandante en su escrito de demanda, observa quien sentencia que los mismos fundamentaron su acción de Nulidad de Prescripción Adquisitiva, en base al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; igualmente señala que la Nulidad de la venta, tiene su fundamento legal en los artículos: 1.142, 1.146, 1.154, 1.147, 1.346 y 1.196 del Código Civil, y que los cuales hacen previsibles que se demande la Nulidad Absoluta de la venta a favor de sus representados, asi como la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios.
En cuanto a su petitorio, observa quien sentencia que la parte actora solicita en primer lugar se Declare la Nulidad Absoluta de los documentos de los Daños y Perjuicios señalados, es decir la Nulidad de la Prescripción Adquisitiva y la venta ; en el mismo orden de ideas solcita el cobro de los daños y perjuicios; asimismo demanda al ciudadano CARLOS RAMON PIÑA, para que convenga en los hechos alegados y que reconozca que las bienhechurías objeto de Prescripción Adquisitiva y venta, formaron parte de la comunidad conyugal, y que al fallecer su cónyuge AUDRY FABRINA ALVARADO DE PIÑA, dicho bien forma parte de una sucesión en la cual los herederos son todos los hijos, conjuntamente con el demandado.
Es oportuno para quien sentencia hacer la observación siguiente:
La parte actora, en los hechos narrados en el escrito libelar, parcialmente trascrito, aduce que el demandado interpuso la acción de prescripción adquisitiva en su condición de viudo de la ciudadana AUDRY FABRINA ALVARADO DE PIÑA, obviando la inclusión de los demandante como sus hijos, como parte de quienes reclamaban el mismo derecho que lo asistía a él, teniendo conocimiento los demandantes en el mes de octubre del año 2014, al ser interrumpidos en su posesión, por un supuesto delito de invasión la que trajo como consecuencia el Decreto de una medida de Restitución de la Propiedad, por lo cual procedieron a avocarse al conocimiento de la causa penal interpuesta por el demandado de autos ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de éste estado y que el demanado interpuso la Prescripción Adquisitiva con el objeto de proceder a la venta del inmueble objeto del presente litigio sin el conocimiento de la parte actora y que los mismos no han recibido remuneración alguna por dicha venta.
Cabe destacar que los demandantes en su petitorio solicitan una serie de acciones como lo son la Nulidad de Prescripción Adquisitiva, declarada sobre un bien que paso a formar parte de un bien hereditario; solicitan la nulidad de documentos, daños y perjuicios y nulidad de venta y que el demandado reconozca que el bien objeto del presente asunto formó parte de la comunidad conyugal, y que al fallecer su cónyuge, madre de los accionantes el mismo paso a ser parte de una sucesión hereditaria
En virtud de toda la incongruencia narrada en el escrito libelar, tanto en la narración de los hechos, como en los petitorios, fue que se procedió a dictar el auto de fecha 05 del mes y año en curso, donde se instó a la parte actora aclarase su petición, para lo cual se le concedió cinco (05) días de despacho, y siendo que de la revisión del expediente se desprende que los actores no dieron cumplimiento con lo requerido en dicho auto, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la presente demanda, interpuesta por la abogada DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LIXIER LIRIANNIS PIÑA ALVARADO, MARIA CAROLINA PIÑA ALVARADO y CARLOS JESUS PIÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.653.483, 14.175.400 y 15.965.764, respectivamente, en contra del ciudadano: CARLOS RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.083.040, por cuanto los actores no cumplieron con lo solicitado mediante auto de fecha 05 de junio de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente N°. 7664.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (2:55 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero.










WACA/kmlr/mmdg.
Exp. 7664.