REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7509
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.154.074, domiciliado en la Avenida diez (10) entre Calles 7 y 8, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417.
DEMANDADOS: RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA, CELINA MOSQUERA, JESÚS MOSQUERA Y ATONIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 10 de julio de 2013, se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.154.074, domiciliado en la avenida 10 entre Calles 7 y 8, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, abogado asistente Mario Jesús Acosta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA, CELINA MOSQUERA, JESÚS MOSQUERA Y ATONIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Municipio Urachiche del estado Yaracuy (f.1 y 2).
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a señalar el nombre y apellido del demandado, en virtud de que solamente se limitó a indicar que demanda a los heredero de la ciudadana LEONARDA MOSQUERA, a los fines de darle cumplimiento a unos de los requisitos a que se refiere el numeral 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dio cumplimiento a la solicitado en el auto en referencia tal como se evidencia al folios 13.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda, acordando la citación de los demandados, ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA, CELINA MOSQUERA, JESÚS MOSQUERA Y ATONIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Urachiche de esta Circunscripción Judicial, se libraron compulsa y despacho.
Consta al folio 23 del expediente presentada por la parte actora donde consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano MANUEL FELIPE MOSQUERA, le confiere poder Apud-Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio Mario Jesús Acosta Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417, tal como se evidencia al folios 24 y su vuelto.
Consta al folio 25 del expediente declaración del alguacil donde deja constancia, que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de las compulsas para ser enviadas al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se da por recibido la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, parcialmente cumplida el cual consta a los folios 50 al 60 del expediente.
Se evidencia al folio 27 del expediente, auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2013, donde se ordena el desglose de la comisión con su orden de comparecencia y su remisión al Juzgado de los Municipios de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de complimiento al Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; librándose el despacho y oficio.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2014, la Juez Temporal abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la causa, para todos los fines legales consiguientes.
El 21 de Marzo de 2014, se recibió comisión proveniente del Tribunal comisionado, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación de los demandados, el comisionado dando cumplimiento al Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación por cartel de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA, CELINA MOSQUERA, JESÚS MOSQUERA Y ATONIEL MOSQUERA, debiéndose publicar en los diarios YARACUY AL DIA y EL DIARIO DE YARACUY, con las formalidades de ley, retirándolo el apoderado judicial de la parte actora para su publicación respectiva, consta al folios 103 diligencia presentada por el referido abogado donde consigna los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación.
Consta al folios 108 del expediente, autos dictado por el Tribunal, donde vista la declaración de la Secretaria del Juzgado de los Municipios de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial, y en aras de una administración de justicia y reguardando el debido proceso a las partes intervinientes en el presente juicio, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe a este Tribunal donde ejercieron su último derecho al voto los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA y CELINA MOSQUERA, librándose oficio Nro. 087/14.
Consta a los folios 111 al 117 del expediente, donde remiten información que el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanos y Ciudadanas inscritos en el Registro Electoral, dicha información requerida por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 2 de Junio de 2014, solicita en nombre de su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la continuación del proceso y se nombre defensor ad-litem a los demandados de los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
Por auto de fecha 4 de Junio de 2014, donde al ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informe el numero de cédula de identificación de la ciudadana FERNANDA MOSQUERA, así como su ultima dirección de habitación, igualmente de los ciudadanos JESUS MOSQUERA y ATONIEL MOSQUERA, en fecha 17 de junio de 2014 se recibió oficio Nro. SANT-INTI-GRTI-RCO-800-2014-135.
II
Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 17/06/2014, hasta la presente fecha, la parte actora no ha impulsado para indicar el domicilio de los demandados, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, transcurriendo más de un (01) año desde el 17/06/2014, fecha ésta en Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.154.074, domiciliado en la Avenida diez (10) entre Calles 7 y 8, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417, contra los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO CORDERO MOSQUERA, FERNANDA MOSQUERA, CELINA MOSQUERA, JESÚS MOSQUERA Y ATONIEL MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Beliza I, Calle 8, Municipio Urachiche del estado Yaracuy; de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadano MANUEL FELIPE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.154.074, domiciliado en la Avenida diez (10) entre Calles 7 y 8, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, o a su apoderado judicial abogado MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.417, sobre la presente perención.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez provisorio,


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque




La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr
Exp. Nº 7509.-