EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7661
DEMANDANTE: NANCY SURLENIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.708.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.472.
DEMANDADOS: DARWISH ALBERTO SUAREZ MENDOZA, SURLENIS DESIREE SUAREZ MENDOZA, DIXON ALEXANDER SUAREZ MENDOZA, DEIVIS ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA y JHOANNYS DENIS SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.906.176, V-18.684.921, V-21.521.420, V-26.182.405 y V-30.797.108, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 02/06/2015, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante escrito incoado por la ciudadana NANCY SURLENIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.708, domiciliada en la Calle 7, Casa N° 15, Urbanización Tricentenario, en ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por el abogado Eduardo José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.472; que mantuvo con el ciudadano de cujus: JHONNY ALBERTO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.906.176; contra los ciudadanos: DARWISH ALBERTO SUAREZ MENDOZA, SURLENIS DESIREE SUAREZ MENDOZA, DIXON ALEXANDER SUAREZ MENDOZA, DEIVIS ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA y JHOANNYS DENIS SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.906.176, V-18.684.921, V-21.521.420, V-26.182.405 y V-30.797.108, respectivamente; de la cual se desprende lo siguiente:

“…En fecha 13 de Abril de 1988, inicie una UNION CONCUBINARIA con JHONNY ALBERTO SUAREZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° V-7.906.176, que mantuvimos en forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios nos tocó vivir en todos esos años, la mencionada fecha se evidencia en CONSTANCIA DE CONCUBINATO, la cual, da plena de pública por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil Vigente, emitida por la Prefectura del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 13 de Abril de 1988, y que acompaño en original marcado con la letra “A”.
Ahora bien, en los últimos Diez (10) años, dedicamos ambos al comercio independiente en la actividad de compra y venta al mayor y al detal de ropas y calzados para damas, caballeros y niños, así como también, perfumes y cosméticos en general, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de sustento del grupo familiar (padre, madre e hijos) como son: alimentación, medicinas, asistencia y atención medica, educación, recreación, igualmente, compramos una Vivienda en la en la Calle 7, Casa N° 15, Urbanización Tricentenario, en ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta de documento debidamente registrado en fecha 24 de Octubre de 2008 por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTORIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, bajo el N° 25, Folio 214 al 222, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2008, y que acompaño marcado con la letra “B”. …(omissis)…
Pero es el caso, Ciudadano Juez, hace Siete (7) meses aproximadamente, mi prenombrado concubino falleció en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RIVERO, ubicado en la Avenida Villareal Con Callejón La Mosca de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el día 03 de Octubre de 2014, según consta en Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “C”. Acompaño también, marcadas con la letras “D”, “E”, “F”, “H” e “I” las partidas de Nacimiento de nuestros Cinco (5) hijos: DARWISH ALBERTO SUAREZ MENDOZA, SURLENIS DESIREE SUAREZ MENDOZA, DIXON ALEXANDER SUAREZ MENDOZA, DEIVIS ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA y JHOANNYS DENIS SUAREZ MENDOZA, nacidos durante nuestra UNIÓN CONCUBINARIA referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. … (omissis)…”.

II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente. Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY SURLENIS MENDOZA, parte actora en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano de cujus: JHONNY ALBERTO SUAREZ ALVARADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.906.176, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Este juzgado constata en el acta de defunción N° 974-04, de fecha 07 de octubre de 2014, contenida en los Libros de Defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que en la misma se evidencia la existencia de cinco (05) hijos de los cuales dos (02) de ellos para el momento de la defunción del de cujus: JHONNY ALBERTO SUAREZ ALVARADO, tenían las edades de dieciséis (16) años de edad y diez (10) años de edad, motivo por el cual ellos deben reemplazar al finado como parte en el presente proceso, pues ellos serán uno de los encargados de debatir los derechos del causante en juicio.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

En este sentido, merece la pena citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del MAGISTRADO LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000016, en la que se dictaminó lo siguiente:

“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…Omissis…
la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. Negritas de la cita).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).

La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano de cujus: JHONNY ALBERTO SUAREZ ALVARADO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.906.176, incoada por la ciudadana NANCY SURLENIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.708, de este domicilio, asistida por el abogado Eduardo José González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.472, contra los ciudadanos: DARWISH ALBERTO SUAREZ MENDOZA, SURLENIS DESIREE SUAREZ MENDOZA, DIXON ALEXANDER SUAREZ MENDOZA, DEIVIS ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA y JHOANNYS DENIS SUAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.906.176, V-18.684.921, V-21.521.420, V-26.182.405 y V-30.797.108, respectivamente, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

WACA/kmlr/gdd
Exp. 7661