REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Junio de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000010

ASUNTO : UP01-O-2015-000010





ACCIONANTE (S): Abogados LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI y OSCAR ENTRIQUE JASPE VELIS, en condición de Defensores Privados, designados por la ciudadana BETZY MAELY OVIEDO JIMENEZ



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PROCEDENCIA: PARTICULAR



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

En fecha 10 de Junio de 2015, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por los Abogados Lenin Daniel Méndez Verastegui y Oscar Enrique Jaspe Velis, Defensores Privados, designados por la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, en su condición de madre, del ciudadano Derian Ricardo Suarez Oviedo, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidirá esta corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente al Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez de acuerdo al orden de distribución del programa Independencia.



Con fecha 12 de Junio de 2015, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.



Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:







DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO





De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, que dicho amparo obra a favor del ciudadano DERIAN RICARDO SUAREZ, relacionado con el asunto Nº UP01-P-2014-003719, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:



“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de Justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.



Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.




DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido los accionantes interponen amparo Constitucional, designados por la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, a favor de su hijo Derian Ricardo Suarez Oviedo y en contra del Juez de Juicio Nº 1 Darío Suárez Jiménez, por la violación e incumplimiento de lo establecido en los artículos 51, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En este sentido señala la accionante, que en fecha 21 de Mayo de 2015, consignaron ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito de designación de defensa suscrito por la ciudadana Betzy Maely Oviedo, en su condición de madre del ciudadano DERIAN RICARDO SUAREZ OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28 de Mayo de 2015, el alguacil del tribunal les informo que el juez había manifestado que era imposible que fueran juramentados en la presente causa, por cuanto no habían sido designados por el imputado en la presente causa, haciendo omisión a lo establecido en el articulo 27 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando lo establecido en los artículos 51, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición, tutela judicial y efectiva y por ende a la defensa en cuanto a ser asistido en cualquier grado y estado de la causa. Alegan las accionantes la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, tiene cualidad para designar al defensor de confianza, y que hasta la fecha el juez no los ha juramentado, configurando con ello la violación al debido proceso y por ende, violación al derecho a la defensa del referido ciudadano. Manifiesta que de acuerdo al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el nombramiento no está sujeto a alguna formalidad, pero en lo que respecta al ciudadano Juez de Juicio N° 1, ciudadano Darío Suarez, es totalmente contradictorio a lo que establece la norma antes citada, por lo que considera se hace necesario hacer llamados de atención respecto a ese particular. Refiere que han transcurrido 13 días sin que le Juez de la presente causa, haya procedido al juramento de ley, limitando la falta de juramentación todas las acciones posibles que pudiesen hacer a favor de su defendido, y violentando las garantías constitucionales, el derecho que le asiste al ciudadano Derian Ricardo Suarez Oviedo., ya que toda persona investigada tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.



En este sentido, solicitan los accionantes se admita se Declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose, al accionado la juramentación correspondiente, cumpliendo con lo previsto en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole el debido llamado de atención ya que los procedimientos establecidos en las leyes, son de orden público, por lo que tiene la obligación a dirigir el proceso sin dilaciones indebidas y en consecuencia, proceder al juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACION PARA DECIDIR


Siguiendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño , reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”



En el orden conceptual, en el caso de marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo, concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:



“La Cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).”



Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de amparo constitucional la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.



En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o transito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.



Luego de este recorrido conceptual, se ha podido constatar que en el caso en marra los accionantes, Abogados Lenin Daniel Méndez Verastegui y Oscar Enrique Jaspe Velis, defensores privados, designados por la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, en su condición de madre, identificada supra, carecen de legitimidad para interponer la acción de amparo, al no tener un interés personal directo, aún cuando se abrogue por parte de la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez la condición de familiar del presunto agraviado ciudadano Derian Ricardo Suarez Oviedo.

Todo ello se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, cuando textualmente señalan:



“Nosotros, LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI… Omisis… y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS… Omisis… actuando en nuestra condición de profesionales del derecho; donde mediante designación escrita, contentiva de huellas dactilares y firmas, emitidas por el ciudadano: BETZY MAELY OVIEDO JIMENEZ… Omisis… en su condición de madre, del ciudadano DERIAN RICARDO SUAREZ OVIEDO… Omisis… ha solicitado que representemos a su hijo en la causa signada con el número UP01-P-2014-003719… Por lo que acudimos ante ustedes, a los fines de INTERPONER SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL…Omisis…”



En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su Doctrina que:

“Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).” (vid. sentencia de fecha 06 días del mes de marzo dos mil siete Expediente Exp. n° 05-2306 No. 377).



Sobre esta temática también en Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. Nº 11-085, Decisión Nº 388, del 25 de Marzo del 2011, la sala Constitucional señaló:

“… OMISIS…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: /… 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia del n.° 94 del 15 de marzo de 2000 (caso Paul Hariton Schmos), este máximo Tribunal señaló:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n.°102 del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

Dentro de este orden de ideas, se aprecia que la infracción que se atribuye al Juzgado supuesto agraviante no afecta la esfera jurídica personal del abogado actor, o al menos no demostró la existencia de tal circunstancia.

En este sentido, esta Sala estima que el demandante carece de legitimación para intentar la presente demanda de amparo constitucional, pues de la argumentación por él mismo expuesta, se evidencia que los derechos afectados no son los suyos sino del ciudadano Aulo Gelio Aponte.”

Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, incoada por los Abogados Lenin Daniel Méndez Verastegui y Oscar Enrique Jaspe Velis, Defensores Privados, designados por la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, en su condición de madre, del ciudadano Derian Ricardo Suarez Oviedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:


Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:

OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los Abogados Lenin Daniel Méndez Verastegui y Oscar Enrique Jaspe Velis, defensores privados, designados por la ciudadana Betzy Maely Oviedo Jiménez, en su condición de madre, del ciudadano Derian Ricardo Suarez Oviedo, carecen de legitimidad para interponer la acción. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL






Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)






Abg. BEILA KAROLINA GARCIA HERRERA
SECRETARIA