REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-0005886
ASUNTO : UP01-R-2015-000057
ACUSADO: WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON
RECURRENTE: Abg. Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo Defensora Pública Decima 10ª
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-5886, publicada en fecha 11 de Febrero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 08 de Abril de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000057.
En fecha 09 de Abril de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 10 de Abril, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control No. 1, en virtud de haberse tramitado erróneamente el recurso de apelación con respecto al asunto principal que le corresponde al mismo. Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio, remitiendo el asunto al Tribunal de Control No. 1.
En fecha 23 de Abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, mediante oficio acuerda remitir el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2015-000057.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.
En fecha 06 de Mayo de 2.015, el Juez Ponente publico Auto de Admisión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La impugnante, abogada LUISANA DE LA TRINIDAD EASTMAN LUGO, Defensora Pública Décima, funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez al admitir la acusación fiscal parcialmente, y al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, violentó la ley por errónea aplicación al imponer el quantum de la pena.
Alega que, la Juez no discrimino de forma correcta el computo que conllevo de forma definitiva a la imposición de la pena de 23 años de presidio, con la cual fue condenado su representado. Observa la defensa un error inexcusable del quantum de la pena impuesta, por cuanto la misma no es la correspondiente a los tipos penales por el cual su representado admitió los hechos de forma libre y voluntaria. Aduce que la Juez no discriminó de forma correcta el cómputo que conllevo de forma definitiva a la imposición de la pena de 23 años de presidio, con la cual fue condenado su representado; En cuanto a la dosimetría penal que la pena a imponer debió ser la pena definitiva de 16 años, 5 meses de presido mas las accesorias de ley. Considera la defensa que esa es la pena definitiva a imponer, por cuanto la norma del 375 del COPP., establece que el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse. Señala la defensa que en el presente caso la juez solo se limito a rebajar un año por la admisión de los hechos, aunado que no aplicó el articulo 74 código penal, que establece las atenuantes; por otra parte indica que su representado en ningún momento tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, ya que en los tipos penales que atenta contra las personas, el bien jurídico tutelado es la vida, y las victimas del presente caso se mantienen con vida. Considerando que lo ajustado a derecho es que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se corrija la pena de conformidad a lo establecido en los artículos 435 y ultimo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal y sea condenado su representado a cumplir la pena de 16 años y 5 meses y 10 días de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y Lesiones gravísimas.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima, Abg. Luisana de la Trinidad Eastman Lugo.
Manifiesta el Ministerio Público que la juez en su decisión de fecha 20/11/2014, actuó estrictamente ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Capítulo IV, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, decisión suficientemente motivada y fundamentada conforme al derecho positivo venezolano, todo esto previo procedimiento de Admisión de Hechos, manifestado por el imputado sin ningún tipo de coacción en presencia de su abogado defensor Luisana Eastman. Asimismo la representación fiscal difiere del cálculo de la pena que realiza la defensa ya que por el delito de Homicidio imputado establece una pena de 28 a 30 años de presidio, en aplicación de la dosimetría penal el término medio es de 29 años, aplicando una rebaja de ley que establece el artículo 80 del código penal por la Frustración que sería de 9 años y 8 meses quedaría en 19 años 4 meses de presidio por el primer delito y el delito de Lesiones Gravísimas establece pena de 3 a 6 años de presidio, aplicando la rebaja de ley que establece el artículo 86 del código penal implicaría la suma de las 2/3 partes de la pena a imponer, siendo el término medio 4 años y 6 meses de presidio, 2/3 partes es 3 años de presidio, para un resultado de la suma de las dos penas 22 años, 4 meses de presidio.
Considera el Ministerio Público, que si se analiza el contenido de la norma adjetiva que contiene el procedimiento de Admisión de Hechos tenemos que establece la excepción para los delitos violentos contra las personas, estableciendo una facultad del juez cuando reza podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Señala la representación fiscal, que de igual forma alega la defensa que no le fueron aplicadas las atenuantes que establece el artículo 74 de la Norma Sustantiva Penal, situación que puede ser contrariada por el Ministerio Público indicando que no se le aplicaron las agravantes que establece el artículo 77 de la misma norma. Por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Luisana Eastman, en su carácter de defensor público representando al ciudadano William José Martínez Chacón.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, la norma antes citada, contempla dos motivos de apelación referente a la violación de una norma jurídica, ya sea esta por su inobservancia o por su errónea aplicación.
En el primer caso la violación de una norma jurídica ocurre cuando el Juzgador no observa el contenido de una norma jurídica aplicable al caso, mientras que en el segundo supuesto el Juez observa la norma pero su aplicación contiene errores.
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que del análisis del escrito de apelación, así como de lo alegado por el recurrente durante la audiencia, se deduce que la única denuncia del presente recurso tiene como argumento central la errónea e indebida interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de sentenciar al ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole la pena de 23 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal y por la comisión de delito de Lesiones Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.
En este sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, el cual es del tenor siguiente:
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Del artículo anterior se desprende que en caso que el acusado voluntariamente admita los hechos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo, el legislador estableció en el último aparte del artículo 375 citado, unos supuestos en los cuales si se trata de los delitos allí mencionados el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como ocurrió en el presente caso, tomando en cuenta la previsión anterior, toda vez que el acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON, fue condenado por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 y 80 del Código Penal y por la comisión de delito de Lesiones Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de establecer la pena a imponer en el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006, ha establecido que los jueces deben ser ponderados y prudentes, en los términos siguientes:
“… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…”.
En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos que se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen unos parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa practica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar el Juez las rebajas que a bien corresponda en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida y de esa forma evitar el vicio observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como exige al Juez motivar la pena de manera adecuada.
Así observamos que el legislador adjetivo penal establece que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado en este caso la vida y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto es decir facultad al juez para que en base a su criterio imponga la pena, rebajando hasta un tercio , es decir que de la interpretación jurídica de quien aquí decide es que el Juez no está obligado a rebajar 1/3 de la pena, señala la norma, hasta un tercio de la pena, por lo que partiendo de esta permisibilidad que otorga el legislador a los administradores de Justicia, se toma para el cálculo de la pena las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido como es la Vida y el daño causado.
Observa este Tribunal Colegiado que la a quo al momento de imponer la pena en el presente caso, paso de manera detallada a considerar todas las circunstancia que rodearon el hecho, haciendo un análisis de la norma adjetiva penal en cuanto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en uno de los apartes que conforman el auto de Fundamento de hecho y derecho insertos en los folios 164 al 172 de la única pieza del Asunto Principal UP01-P-2014-005886, expresando textualmente lo siguiente:
“…….TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se le informa y explica al ciudadano imputado WILLIAM JOSE MARTINEZ CHACON, del procedimiento especial por admisión de los hechos, del cual puede acogerse si lo estima procedente, libre de apremio y coacción, en consecuencia, se le concede la palabra, y expuso el antes identificado:”ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. CUARTO: El Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ CHACON, conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual admitió los hechos, en virtud de ello, se Declara CULPABLE al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.830.054, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 401, numeral 1 y artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA CENTENO y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD CENTENO, en consecuencia, una vez realizada la dosimetría penal y las rebajas correspondientes, conforme al artículo 44, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 37, 80, 82, 86 y 87 del Código Penal, 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las penas accesorias que correspondan; por lo que se observa que la pena a aplicar en este caso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, según lo dispone la Ley especial en su artículo 65 debe ser tomado entre 28 y 30 años de presidio, considera quien juzga que dada la gravedad del daño causado a DAYANA CENTENO CRUZ, quien casi pierde la vida y quedó totalmente desfigurada, el dolor injustificado que el acusado le infringió, y el exceso en la fuerza utilizada, la saña con que cometió el crimen y sobretodo atendiendo a que esa victima la persona con quien convivía se debe aplicar el termino máximo de treinta (30) años de presidio como pena, y aplicarle la rebaja de un tercio (1/3) a la mitad, tal como lo dispone el artículo 80 del Código Penal para los delitos en grado de frustración, por lo que la pena quedaría en veinte 20) años por este delito; y para el caso de las lesiones gravísimas ocasionadas a RICHARD ANTONIO CENTENO, la pena establecida en el artículo 414 del Código Penal es de 3 a 6 años de presidio por las razones de gravedad en las circunstancias que cometió el mismo, antes expresadas, ……., se aplica el termino máximo de la pena de seis (06) años de prisión. Por tratarse de dos delitos que acarrean pena de presidio el primero y de prisión el segundo, conforme lo prevé el Código Penal en su artículo 87, se procede a aplicar veinte (20) años de presidio para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, mas cuatro (04) años de presidio por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, que se corresponde a los terceras (2/3) partes que ordena la Ley. Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el artículo375 de la ley adjetiva penal, que autoriza a rebajar la pena en delitos en que haya habido violencia, hasta un tercio 1/3, atendiendo la gravedad del daño causado, la peligrosidad que manifiesta el individuo, la falta de arrepentimiento que se observa y sobre todo las condiciones en que quedaron las víctimas del delito, considera quien juzga que se debe hacer una mínima rebaja de las penas y aplicar la justicia que se corresponda con la magnitud de los daños ocasionados a las personas, en razón de ello se hace la rebaja por la admisión de los hechos de un (01) año, quedando la pena a aplicar en veintitrés (23) años de presidio, con las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política…..”
En atención a lo anterior, es clara la motivación que la juzgadora hizo de la norma adjetiva penal, indicando como iba hacer uso de la dosimetría penal y la rebaja de la pena que corresponde según lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, considera esta alzada, que la juzgadora de primera instancia actúo conforme a derecho y consecuencia no le asiste la razón a la Recurrente, cuando señala que la A-quo cometió un error inexcusable al aplicar el quantum de la pena; ello en virtud que muy enfáticamente establece el artículo el artículo 375 ejusdem, “que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena”; en tal sentido mal podría alegar la Defensora Pública que la Jueza estaba en el deber de bajar hasta un tercio la pena que se aplica. Y Así se decide.
Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a la Recurrente, por cuanto se observó que la A-quo aplicó correctamente de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la A-quo al momento de aplicar la penalidad, tomó para el cálculo de la pena, las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido como es la Vida y el daño causado. Por lo tanto se Declara SIN LUGAR la apelación accionada por la Defensora Pública Decima adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy en representación del acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Luisiana de la Trinidad Eastman Lugo, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ CHACON, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-5886, publicada en fecha 11 de Febrero de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2014-005886. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
|