REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de Junio de 2015

Años: 204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000273

ASUNTO : UP01-R-2015-000070



IMPUTADOS: RONALD JESUS MALDONADO SALCEDO Y

YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA





DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO





MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO





PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de 15 de Mayo de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-000070.

En fecha 18 de Mayo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 20 de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA,

Publicó auto de admisión del presente recurso.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Juez Superior Ponente, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de veinticinco (25) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2015-000070.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Abril de 2015, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“……Oídas como han sido las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este tribunal se declara competente para conocer la causa, en consecuencia se cambia la precalificación jurídica por la de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 116 de la misma ley de armas y municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO y YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 116 de la misma ley de armas y municiones TERCERO: Se acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Especial de conformidad a lo establecido en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los imputados, de todas las Formulas Alternativas. Manifestando cada uno de ellos: “No deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. QUINTO: Dentro del marco Plan Patria Segura y de la Misión a Toda Vida Venezuela, donde el Estado manifiesta su voluntad de reimpulsar la política de seguridad venezolana y de respeto a la vida, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, establecida en el articulo 242 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual cada uno de los referidos ciudadanos deberán consignar los recaudos de dos fiadores de reconocida solvencia moral y legal, que ganen más de (130 UT), con sus respectivas constancias de trabajo y de residencia…”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION



El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpone el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando textualmente que:

“…Ciudadanos Magistrados, la ley para el desarme y control de armas y municiones define a las armas de guerra las usadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero a su vez define a las armas orgánicas como las armas de fuego utilizadas por Ia Fuerza Armada Nacional Bolivariana , por lo cual las armas orgánicas son armas de guerra; cuando son usadas para defender la soberanía nacional , mantener la integridad territorial y el orden constitucional, lo que significa, que un arma de fuego puede ser un arma de guerra dependiendo del uso que se le de al instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva para expulsar los proyectiles del arma, es decir, armas de gran potencia, por lo cual un arma de fuego tipo pistola que es modificada para tener mayor poder de fuego ,atenta contra la sociedad, contra el orden público, contra la soberanía nacional, por cuanto podríamos estar en presencia de actos delincuenciales de gravedad e incluso acto a terroristas. En el caso que nos ocupa, el arma incautada a los imputados RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO Y YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA , es un arma de fuego tipo pistola GLOCK MODELO 17 , 9 MM , FABRICADA EN AUSTRIA QUE PRESENTA UN ACCESORIO SELECTOR DE TIRO MODALIDAD AUTOMATICA Y SEMIAUTOMATICA (RAFAGA _Y TIRO ATIRO ) DE FABRICACION ILICITA Y UN CARGADOR CON CAPACIDAD DE ALBERGAR EN SU INTERIOR 30 BALAS DISPUESTAS EN COLUMNAS DOBLES QUE PRESENTA UN DISPOSITIVO DE NOMINADO +2.

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de unos hechos ocurridos el 26 de abril del 2015 , que fueron expuestos al Ministerio Publico por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde incautan un arma con las características ya descritas arriba y el ministerio Publico en ejercicio de la acción penal presenta a Ios imputados RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO Y YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA , por posesión de arma de guerra y modificación de arma, en el legitimo ejercicio del ius puiniendi establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, con base a los hechos descritos en el acta de actuación de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana. El juez a-quo erro al declararse competente y para ello cambio la calificación jurídica que el Ministerio Publico había imputado a los ciudadanos RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO Y YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA.

Por ello interpongo el presente recurso de apelación de autos contra la declaratoria de competencia para conocer la causa. en consecuencia se cambio la precalificación jurídica por la de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 en su primer aparte de la ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 116 de la misma ley de armas y municiones_. Este recurso lo fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal pronunciamiento causa a esta representación fiscal así como al ius puniendi del estado. el gravamen irreparable de impedirle EJERCER la acción penal dada por mandato constitucional, es decir, imputar los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, sin preceder fundamento alguno ya que se aprecia del contenido del asunto principal que EL JUEZ AQUO no es competente para conocer sobre la solicitud fiscal, dada la pena del delito imputado y la concurrencia de delitos aunado al hecho que el ciudadano Juez con el debido respeto, no es experto en armas y municiones.

Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia del Quebrantamiento del artículo 285 constitucional, el único que ejerce el ius puniendi del estado es el Ministerio Publico.

No obstante a lo anterior. el auto APELADO también es inmotivado, dado que en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de abril de 2015, acordó apartarse de las precalificaciones Jurídicas atribuidas a los imputados de autos, por la representación Fiscal en lo que respecta a los delitos de Posesión ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Almas y Municiones, así cómo el delito de Modificación de arma de fuego , previsto en el artículo 1 16 ejusdem, atribuyéndole los delitos de posesión de Arma de Fuego y modificación de Arma de fuego, previstos en los artículos 111 y 116 ibidem (sin la agravante del artículo 111 en su último aparte ). Ahora bien, de la revisión de la fundamentación de la decisión, no se evidencia que el juez A-quó plasmara las consideraciones de hecho y de derecho para considerar apartarse de las precalificaciones atribuidas en principio en la referida audiencia, por el ministerio Público, es decir no estableció las razones que la indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo realizó, a los fines de conocer con exactitud la apreciación por parte de la Juez A-quo, para realizar el cambio de calificación jurídica, que en principio había sido atribuido, circunstancia que ha consideración de esta representación Fiscal. debió realizar atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmadas en el acta policial de fecha 26 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente asunto, adscritos a la compañía de apoyo del Comando Regional N° 149 de la Guardia Nacional Bolivariana (COMANDOS RURALES), lo que genera de esta manera el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, simplemente se limitó a decir que con base a la definición de arma de fuego de guerra establecida en la ley desarme consideraba que no procedía dicha calificación sin exponer cual es la conducta desplegada por los imputados que lo hacían presumir que dicha conducta no encuadra en el tipo penal imputado por el ministerio público, aun mas , que circunstancias y consideración en relación a los hechos acaecidos el 26 de abril del 2015 no convencieron al juez a-quo de mantener la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, solo transcribe dos conceptos sobre armas establecidos en la ley sin razonar como llega a la convicción que el tipo delictivo imputado por el ministerio público de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA , no es procedente en este caso.



Es importante destacar que el Juez A-quo atribuye en el presente asunto apartándose de la calificación Jurídica precalificada el delito de posesión de Arma de Fuego y modificacion de Arma de fuego, previstos en los artículos 111 y 116 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en ese sentido, es de considerar que en fecha 17 de Junio de 2013 según gaceta oficial N° 40.190, fue publicada la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece los tipos penales en relación entre otros puntos, a la posesión y modificacion de armas de Fuego. lo cual debió considerar el Juez a los fines de establecer el tipo penal en el presente asunto y me refiero a el ultimo aparte del articulo 1 11 ejusdem, atendiendo los hechos plasmados en el acta policial, que de haberlos considerados para realizar el cambió de calificación Jurídica pudo haber determinado que el tipo penal que se ajusta a las circunstancias del caso, es el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego DE GUERRA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su último aparte. Ciudadanos magistrados; hay que leer el acta policial donde consta la actuación policial de la Guardia Nacional Bolivariana y a su vez revisar la correspondiente cadena de custodia donde se describe el arma y la modificacion hecha al arma cuando se refleja el selector de tiro; un mecanismo que cambia el arma de semiautomática a automática con capacidad de disparar 30 balas por segundo. Así mismo, se encontraban dos imputados en dos vehículos motos con pasamontañas. Objetos estos que igualmente fueron incautados en el sitio del suceso y constan en autos.

Ahora bien. Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto estamos en una etapa incipiente del proceso, y la presente decisión que se impugna, no requiere una motivación como la que se debe contener una sentencia definitiva, no es menos cierto que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo la debida motivación. a los fines de no crear inseguridad jurídica para las partes y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 11 AGO, N° 535 ratificada en fecha O1 MAR 2007, en el expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado I-lector Coronado Flores. Así mismo, es destacar que se observa tal circunstancia referida a la inmotivación, en la decisión recurrida, cuando la Juez A-quo, considera desestimar el delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 111 ibidem , ya que la mismo solo se limita a mencionar que en lo que respecta a tal delito “ que se observa una definición de arma de guerra por el legislador, donde ilustra que son las utilizadas para defensa de la soberanía nacional mantener la integridad territorial y el orden constitucional. ", decisión que además no comparte esta representación Fiscal, ya que según lo establece el referido texto sustantivo, existe posesión de arma de guerra . cuando se evidencia la acción de poseer por cierto tiempo UN ARMA CON LAS CARACTERISTICAS DE LAS ARMAS DE GUERRA (como en este caso ; UN ARMA GLOK QMM AUSTRIACA CON CARGADOR DE 30 BALAS Y UN SELECTOR DE TIRO) con la intención de cometer delitos establecidos y sancionados por la Ley penal.

En ese mismo orden de ideas para esta representación Fiscal, en el caso de autos para esta etapa incipiente del proceso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del referido tipo penal. ya que se encuentran involucradas en los hechos que dieron lugar a la presente causa, conforme a las actas policiales dos sujetos, existiendo a los autos a su vez evidencias de interés Criminalístico, los cuales pudieran servir de elementos para demostrar que el actuar de los imputados de autos. Tenían en su poder la posesión de un arma de guerra según consta de la cadena de custodia levantada por los funcionarios actuantes al momento de colectar el arma incautada a los imputados con las características arriba descritas , de allí que observa esta representación Fiscal, que la imputación efectuada en la audiencia de presentación. Se encuentra para esta etapa del proceso, adecuada a las circunstancias. Al considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de posesión de Arma de Fuego y modificación de Arma de fuego, previstos en los artículos 111 y 116 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo cual la Juez A-quo no debió desestimar el mencionado tipo penal, y menos sin establecer las razones de hecho y de derecho que la motivaron a proferir la decisión aunado al hecho que no era competente para decidir.-

Por lo anteriormente, es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A-quo. Adolece de motivación, con lo cual colocó en estado de indefensión al ministerio público, dejando a la imaginación la complementación e interpretación de la decisión recurrida afectando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, habida cuenta que la importancia fundamental de la decisión es el establecimiento de los hechos, en el ámbito del derecho penal, tal como lo ha señalado el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1350 del 13 de agosto de 2008.

En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y que en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como por reiterados criterios jurisprudenciales, anule la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de abril de 2015, y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia ante un juez de Control distinto al que emitió la decisión recurrida…”



MOTIVACION PARA DECIDIR



Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º ° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:





5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”



En ese sentido, se observó que el representante la vindicta publica denuncia que el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaro competente para conocer del delito imputado a los ciudadanos RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO y YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA, en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, celebrada en fecha 27 de abril de 2015. Al respecto este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones en cuanto al el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave:



En este orden, en cuanto a la competencia de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que:

• Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.



• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.



Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:



Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.



A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.



Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:



“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."



En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo).



Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de maneraanticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

Por otra parte, se ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

En el presente caso, el representante del Ministerio Público quien recurre contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, alega que el Auto apelado esta inmotivado, que el A-quo no plasmo las consideraciones de hecho y de derecho para apartarse de las precalificaciones atribuidas en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público. Al respecto se evidenció, agregados a los folios 62 al 70, del asunto principal UP02-P-2015-000213, los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada de audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, en la cual el A-quo argumentó lo siguiente:

“…..Ahora bien, del articulado transcrito se observa una definición de arma de guerra por el legislador donde ilustra que son las utilizadas para la defensa de la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional. Igualmente, hace una distinción en la definición en el artículo 5 de cuales son armas de fuego distintas a las de guerra y entre las orgánicas manifiestas las utilizadas por los órganos policiales e inclusive por las fuerzas armadas. Observándose que la diferencia es el uso que se le puede dar en ciertas circunstancia a determinada arma de fuego es la que la convierte o no en una arma de guerra. Tal es el caso que considera armas de fuego distintas a las de guerras las que puedan ser utilizadas por las fuerzas Armadas Bolivarianas y los cuerpos policiales. Siendo que en el presente caso el arma incautada es una Glock calibre 9mm que igualmente es permitido su uso autorizado por parte de civiles en el país, y que en las actuaciones que contiene el presenta asunto no existe un elemento de convicción para estimar que la mencionada arma de fuego pueda considerarse como de guerra. Es por lo que en base a las consideraciones expuestas y de conformidad con el Principio IURA NOVIT CURIA este Tribunal se declara competente para conocer por cuanto considera que los hechos narrados se tipifican en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el 111 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en consecuencia se cambia la Pre-Calificación Jurídica Imputada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RONAL JESUS MALDONADO SALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.334.930, y, YOANDRY DAVID CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.927.211 y en consecuencia niega la solicitud de Declinación de Competencia. Y ASI SE DECIDE.”

Bajo estas argumentaciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que el A-quo no estableció cual fue proceso intelectual que aplicó para estimar que el ARMA DE FUEGO incautada al imputado no estaba considerada como un ARMA DE GUERRA; el A-quo hace mención a lo estipulado en los artículos 4 y 5 de Ley para el Desarme y Control de Municiones, los cuales distinguen lo que son Armas de Guerra y Armas de Fuego, señalando el A-quo que “la diferencia es el uso que se le puede dar en ciertas circunstancia a determinada arma de fuego es la que la convierte o no en una arma de guerra. Tal es el caso que considera armas de fuego distintas a las de guerras las que puedan ser utilizadas por las fuerzas Armadas Bolivarianas y los cuerpos policiales. Siendo que en el presente caso el arma incautada es una Glock calibre 9mm que igualmente es permitido su uso autorizado por parte de civiles en el país”.

En este contexto y a criterio de este Tribunal Colegiado, la apreciación que hace el A-quo es errónea, por cuanto ciertamente la diferencia entre los tipos de Amas de fuego, “es el uso que les da la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para defender la soberanía de la Nación”, por consiguiente, mal podría determinar a priori el A-quo, que una Pistola Marca Glock calibre 9mm, no es un Arma de Fuego de Guerra, alegando que el uso de la misma, es autorizado a civiles del país; sin tener a su disposición un instrumento que determine la procedencia y la licitud del arma incautada, igualmente observa este Órgano Superior que el A-quo no sustento sus argumentos en una Experticia que se le haya practicado al Arma de Fuego y de igual manera no se determinó las características especificas y la propiedad de dicha Arma. Por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la denuncia formalizada por el Ministerio Público en el Recurso de Apelación. Y así se decide.

En tal sentido Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120, de fecha 10 de julio de 2008, estableció el siguiente criterio:

“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.



Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:



“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”



Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:



“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.



En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. En ese sentido, se constató en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión publicada por el A-quo, que en relación a la medida de coerción personal impuesta contra los imputados de Auto, textualmente señaló lo siguiente:

“En vista que dentro del marco Plan Patria Segura y de la Misión A Toda Vida Venezuela, donde el Estado manifiesta su voluntad de reimpulsar la política de seguridad venezolana y de respeto a la vida y en virtud que el delito que se imputa contraviene el impulso de las políticas de seguridad, es por lo que considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho es decretar la medida cautelar de caución económica, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y legal, que devenguen más de Ciento Treinta (130) unidades tributarias, con sus respectivas constancias de trabajo y de residencia….”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad se limitó únicamente a señalar cuáles fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; sin embargo no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal; así pues, considera esta Corte, que el A-quo, tal como lo señala la Casación Penal, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente.

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, por consiguiente se Revoca el Auto dictado en fecha 27 de Abril de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta, en la causa principal UP02-P-2015-00213. SEGUNDO: se Revoca el Auto dictado en fecha 27 de Abril de 2015, y todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión, y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado con un Tribunal de Control distinto al que conoció, de acuerdo al sistema de distribución de causas llevado por ante este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA