REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de junio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000052
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 118-A, de fecha 26 de enero de 1999, en la persona del ciudadano Ingeniero YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BLANCA HERNANDEZ y VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.105 y 108.638 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: CLARET NATALI RUIZ INOJOSA Y MAIGUALIDA GUTIERREZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 8. 516.146 y 10.373.079 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 568 y 67.336 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: YULENNI JOSEFINA GIMENEZ, ALEJANDRA YAJURE Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.384, 127.006 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada, denuncia que en el presente caso se condena a su representada a pagar algunos conceptos laborales, sin embargo solicitó la revisión del salario integral que sirvió de base para tales cálculos, toda vez que de la forma como la recurrida calcula el salario integral vulnera el principio que establece que ningún concepto puede generar efecto sobre si mismo, lo que acarrearía un pago indebido que va contra el patrimonio del Estado. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada sentencia.

Por otro lado, la representación judicial de la accionante señala que durante el acto de contestación a la demanda la accionada no formuló señalamiento alguno respecto del salario integral y la propia convención colectiva de la demanda establece que las vacaciones deben ser canceladas con base en un salario integral. En otro orden, respecto del aporte de caja de ahorros, pide la revisión por parte de esta Alzada, por cuanto considera que al ser las actoras legitimadas para solicitar tal cobro, tal pedimento debió declararse procedente, como así lo ha sostenido esta Alzada en un caso anterior planteado de manera similar, y no en la forma como fue acordado por el Tribunal a-quo que por un lado declara su improcedencia y por el otro ordena al ente accionado enterar lo retenido ante la caja de ahorros de la demandada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el presente asunto, condenando a la demandada AGUAS DE YARACUY C.A. a pagar a las actoras la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (15.931,53), por concepto de Bono especial Único celebración contratación colectiva, cláusula 57, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, así como también el beneficio de alimentación, los intereses, la indexación o corrección monetaria de la deuda, estos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena a la accionada empresa efectuar el aporte a la Caja de Ahorros y Prestamos Empleados del Sector Aguas de Yaracuy, que mantiene atrasado a fin de que sea enterado en la cuenta individual de la ex-trabajadora Maigualida Gutiérrez. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda y su reforma que las hoy accionantes trabajadoras CLAIRET NATALI RUIZ INOJOSA Y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ ESCALONA, comenzaron a prestar sus servicio para la accionada empresa Aguas de Yaracuy, C.A. anteriormente denominada INOS, HIDROCCIDENTAL YARACUY, C.A., en fecha 01/07/1992 y 20/071992 respectivamente, desempeñándose como Asistente Administrativa y Supervisora Comercial, en su orden, siendo sus últimos salarios Bs. 1.775, oo la primera y Bs. 2.120,oo la segunda. Agrega que en fecha 31 de marzo de 2012 les fue otorgado el beneficio de la jubilación especial por años de servicios, por parte de la Gobernación del estado Yaracuy conjuntamente con la empresa Aguas de Yaracuy, C.A., cancelándoles en esa misma oportunidad las prestaciones sociales, más sin embargo el ente empleador no incluyó en las referidas liquidaciones algunos conceptos y beneficios laborales que les correspondían de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva, tales como cesta ticket, bono especial único por la celebración de la Contratación Colectiva, aporte de caja de ahorros, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono post vacacional (no cancelados), cuyas diferencias proceden a reclamar mediante la preste acción, así como también piden el aporte patronal a la caja de ahorros. Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta con Noventa y Siete Bolívares (Bs. 126.250,97).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 127 al 129), observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada admite como cierto la prestación de servicios de las hoy accionantes para su patrocinada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo por jubilación especial de las ex - trabajadoras el 31de marzo de 2012, el último salario de Bs. 1.775,00 y Bs. 2.120, 00 y que se les debe la cantidad de Bs. 500,00 a cada una, según la Cláusula 57 de la contratación colectiva, pero niega adeudar el beneficio de alimentación correspondiente a los años 2000 al 2004. Respecto de la litisconsorte Clairet Ruiz niega que se le adeuden vacaciones no disfrutadas en los periodos 2007-2008, 2008-2009, bono vacacional 2007-2008 2008-2009 así como el bono post vacacional de dichos periodos mas el 2010-2011 y la fracción del 2011-2012. De igual manera, respecto de Maigualida Gutiérrez niega que se le adeude bono post vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012. Finalmente respecto de deuda patronal aporte de la Caja de Ahorro de conformidad a la establecido en la cláusula 12: “Ahorros” arguye que tales cantidades han sido enteradas en el transcurso del presente juicio a la caja de ahorros debiendo acudir la actora a retirar sus haberes.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, al no haber sido negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los peticionados conceptos (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este Tribunal de Alzada a la valoración de los elementos probatorios promovidos unilateral mente por la parte demandante.-

A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-03-2012 (folios 46 al 49) y, Constancia de trabajo de fecha 30-03-2012 (folios 106 y 107), los cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia la existencia de la relación de trabajo y la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las hoy accionantes trabajadoras.

2) Comunicaciones de fechas 24-03-2008 y 04-03-2009, remitidas por la ciudadana Clairet Ruiz a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Yaracuy (folios 108 y 109) y Estados de cuenta de la caja de ahorro y préstamo de los empleados del sector aguas de Yaracuy (folios 113 y 114), calificados como documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnados, resultan sanamente apreciados por este sentenciador como evidencia de que la hoy accionante Clairet Ruiz, solicitó al ente accionado la cancelación del Bono Vacacional para los períodos 2007 – 2008, 2008-2009.- Asimismo se desprende que las trabajadoras reclamantes estuvieron inscritas en la caja de ahorro y préstamo de empleados de Aguas de Yaracuy, así como el monto de sus haberes al 02-11-2012 y que el aporte patronal se realizó hasta el día 31-03-2012.

3) Acta de conciliación de fecha 10-03-2009 (folios 110 al 112); instrumento que a pesar de no haber ser impugnado en tiempo oportuno se desecha por impertinente al guardar relación con las partes de este proceso.

B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: i. liquidación de prestaciones sociales de fecha 31-03-2012; ii. Constancia de trabajo de fecha 30-03-2012; iii. Comunicaciones de solicitud de cancelación de bonos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009; iv. Acta de conciliación de fecha 10-03-2009. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, previamente consignados en copia fotostática, arriba valorados, a excepción del acta de conciliación de fecha 10-03-2009, al no guardar vinculo alguno con las partes de este proceso.

C.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos AMABEL LUGO Y ELIZABETH PINTO se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.- PRUEBA DE INFORME: Se ordenó oficiar a la Caja de ahorro y Préstamo de los empleados del sector Aguas de Yaracuy (CAPESAY), cuyas resultas corren insertas a los folios 155 al 157 del expediente anexándose estado de cuenta de las ciudadanas Clairet Ruiz y Maigualida Gutierrez, de cuyo contenido se desprende información principalmente relacionada con los haberes de las referidas ciudadanas.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer se observa que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.- De igual forma se establece el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de dicha Ley, siendo el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia del 03 de septiembre de 2004 (caso Armando Cabrera contra Fundación Sotillo (FUNDESO), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito entendemos entonces que solo procede el cálculo del salario integral para las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A, claramente puede apreciarse que, según la cláusula 6º se acuerda el pago de las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional con base a un salario integral, es decir, tal convenio colectivo mejora la condición laboral de sus afiliados respecto de esos conceptos, ordenando su cálculo con base en un salario integral, y así lo deja establecido la juez a-quo en la recurrida sentencia cuando al efecto establece lo siguiente:

“Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bono Post vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; en virtud de que la representación de la empresa aguas de Yaracuy alego en audiencia que dichos conceptos fueron cancelados en la liquidación realizada a la ciudadana Clairet Ruiz. Ahora bien, a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 62,13 Bs. y un salario integral de Bs. 90,39, establecido en la liquidación que riela a los folios 46 y 47 del presente asunto, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo…”
“….En lo que respecta al bono vacacional y bono post vacacional, la cláusula 06 del contrato colectivo de la empresa Aguas de Yaracuy establece un Bono vacacional de 45 días de salario integral, así como un Bono de Siete (07) días pagado a la misma rata del salario integral cuando al trabajador se reincorpora al trabajo”
“…Bono post vacacional fraccionado no cancelado de la ciudadana Maigualida Gutiérrez. Respecto al concepto de Bono Post vacacional, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo. Ahora bien, a los efectos de la cancelación de dicho beneficio se dispone que el mismo sea calculado con base al salario integral de Bs. 118,41, señalado en la liquidación que riela a los folios 48 y 49 del presente asunto y según lo establecido en la cláusula Nro. 06 de la contratación colectiva de la empresa Aguas de Yaracuy C.A…”


Así las cosas, de acuerdo a la decisión apelada, el bono vacacional y bono post vacacional fueron calculadas en base a un salario integral de Bs. 90,33 para la trabajadora Clairet Ruiz y, de Bs. 118, 41 para la trabajadora Maigualida Gutiérrez, salario integral éste conformado por la alícuota de utilidades de 120 días y la alícuota del bono vacacional de 45 días, según lo preceptuado en la Convención Colectiva y con fundamento en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales inserta de los folios 46 al 49 del expediente, correspondientes a cada una de las accionantes. Sin embargo, a criterio de quien decide tal pronunciamiento vulnera la regla general según la cual, para el cálculo del salario, ninguno de los conceptos que lo integran puede tener incidencia directa sobre sí mismo, con fundamento en lo estipulado en el literal e del artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido esta Alzada da a lugar la delación formulada, y establecido como fue que, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la trabajadora Clairet Ruiz devengó un salario diario de Bs. 62,13 y Maigualida Gutierrez un salario diario de Bs. 74,20,oo, al recálculo del bono vacacional y bono post vacacional, corresponde incorporando únicamente la alícuota de 120 días de utilidades, equivalente a Bs. 20,50, ordenando su pago de la manera siguiente:

Clairet Ruiz

Bono Vacacional año 2007-2008 45 x 82,62 = 3.717,9 Bs.
Bono vacacional año 2008-2009 45 x 82,62 = 3.717,9 Bs.
Total …………………………………………………….. Bs. 7.435,8

Bono Post Vacacional 2007-2008 7 x 82,62 = 578,34 BS.
Bono Post Vacacional 2008-2009 7 x 82,62= 578,34 BS.
Bono Post Vacacional 2009-2010 7 x 82,62 = 578,34 BS.
Bono Post Vacacional 2010-2011 7 x 82,62= 578,34 BS.
Bono Post Vacacional Fraccionado 2011-2012: 4,66 x 82,62 = 385,00 Bs
Total ………………………………………………………..Bs. 2.698,36


Maigualida Gutierrez
Bono Post Vacacional Fraccionado 4,66 x 94,7 = Bs. 441,30

Habiendo prosperado la delación formulada, necesariamente debe esta Azada modificar la apelada decisión en los términos arriba expresados, por lo que en tal sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se condena a la accionada a pagar a las actoras la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.868,35) discriminada de la siguiente manera:

Ciudadana Clairet Ruiz Bs.
Bono especial Único celebración contratación colectiva, cláusula 57………………………………. 500,00
Vacaciones……………………………………………… 3.292,89
Bono Vacacional………………………………………. 7.435,8
Bono Post Vacacional……………………………….. 2.698,36

Sub-total……………… 13.927,05

Ciudadana Maigualida Gutiérrez

Bono especial Único celebración contratación colectiva, cláusula 57………………………………. 500,00
Bono Post Vacacional……………………………….. 441,30

Sub-total……………… 941,3

Total General……………. 14.868,35

Asimismo, se condena a la parte demandada pagar a las ciudadanas Clairet Natali Ruiz y Maigualida Gutiérrez el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta ticket”, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva de la recurrida decisión.

Se insta a la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., a que como empleadora efectúe a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS EMPLEADOS DEL SECTOR AGUAS DE YARACUY el aporte de Caja de Ahorros que mantiene atrasado y los deposite en la cuenta individual de la ex-trabajadora Maigualida Gutiérrez, en los mismos términos como fue ordenado en la recurrida decisión.

Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales conforme a la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán calculados por un único experto designado, con base en la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de aquella, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Igualmente se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

Se acuerda notificar de la presente decisión mediante oficio, dirigido al ciudadano al Procurador General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas CLAIRET NATALI RUIZ HINOJOSA y MAIGUALIDA GUTIÉRREZ ESCALONA, contra la empresa AGUAS DE YARACUY C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que señale el capítulo motivacional y, aquellas que resulten de la práctica de una (01) única experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria de la deuda y los intereses moratorios, para lo cual deberá el experto contable seguir los parámetros que a tales fines le sean especificados. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de acuerdo al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000052
[Segunda (2ª Pieza]
JGR/REA