REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de junio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000080
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por el ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, contra la actuación de fecha 04 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por la ciudadana TOMASA SALERO DE SILVA contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO Y OTROS. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PUNTO SOLO, y los ciudadanos ELENA YSABEL SEVERINO, FERDINANDO SEVERINO Y MICHELE BARONE SEVERINO, titulares de las cédulas de identidad números 13.955.201,12.427.310 y 6.279.979 respectivamente.

LITISCONSORTE DEMANDADO RECURRENTE: FERDINANDO SEVERINO POLISENA, asistido por los Profesionales del Derecho ANISORELY COLOMBO BOLIVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.224 y 18.973 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: TOMASA SALERO DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.317.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.315.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 10 de junio de 2015 que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015, en el asunto signado con el N° UP11-L-2014-000191, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, y sobre esta decisión, ejercieron en tiempo hábil, recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto. En tal sentido solicita mediante el presente recurso de hecho se ordene al a-quo admitir recurso de apelación ejercido, en los efectos suspensivos y devolutivos de todo el proceso judicial, toda vez que los vicios delatados en la solicitud que generó la sentencia y consecuente auto que por este medio se ataca, infectan de nulidad todo el procedimiento desde el acuerdo de notificación de dos de los codemandados de manera errónea o no ajustada a la normativa constitucional y adjetiva laboral. Continúa señalando que el pronunciamiento del a-quo de oír a medias el interpuesto recurso, es decir en un solo efecto devolutivo, violenta el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al a-quo oír el recurso interpuesto en sus efectos suspensivos y devolutivos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Por otra parte, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, vale decir siempre y cuando tal declaratoria no cause un gravamen irreparable a las partes.

En este mismo orden de ideas y, a la luz del Principio de Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale destacar que, en opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal, 2010), “la apelación en el sistema procesal patrio tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, pudiendo ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Para el citado autor, la apelación es “una garantía de justicia en el fallo, pero no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”. Pero al intentar delinear una clara definición del término “gravamen irreparable”, el mismo jurista señala que “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Pero no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable, en el entendido que, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente recurso, de los folios 99 al 101, cursa escrito formulado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, mediante la cual solicitan a la juez a-quo la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma del libelo de demanda y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde entonces hasta hoy, y se ordene la notificación de la parte accionada, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que de acuerdo a la mentadas normas la notificación debe efectuarse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos y nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles, a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, y en el procedimiento laboral, la notificación debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para establecer el orden jurídico procesal infringido.

Dicha petición fue negada por el A-quo, mediante la recurrida actuación de fecha 28 de mayo de 2015, cuyos fotostatos rielan a los folios 102 y 103 por considerar que: “una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 03/12/2015 y ordenada la notificación de los ciudadanos Elena Ysabel Severino Polisena, Ferdinando Severino Polisena y Michele Barone Severino, identificados en autos, así como de la Finca Agropecuaria Punto Solo, los cuales fueron consignados en fecha 29/01/2015 por el alguacil y certificadas por secretaría en fecha 12/02/2015. Razón por la cual, la representación judicial del ciudadano Ferdinando Severino Polisena y de la Finca Agropecuaria Punto Solo, solicitan en fecha 24/02/2015 la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos: Elena Ysabel Severino Polisena y Michele Barone Severino, por cuanto las mismas fueron practicadas en el domicilio del ciudadano Ferdinando Severino Polisena, frente a lo cual, la representación judicial de la parte demandante, ante la imposibilidad material de notificar de forma ordinaria a los ciudadanos Elena Ysabel Severino Polisena y Michele Barone Severino, identificado en autos, en la dirección aportada en el libelo ni por cualquier medio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la notificación mediante la publicación de los carteles en la prensa regional, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma, en fecha en fecha 20/03/2015, consignando las respectivas publicaciones en fecha 30/03/2015 (Vid. Folio 93 y vuelto de la pieza única), las cuales fueron debidamente certificadas por secretaría en fecha 08/04/2015, cumpliéndose así con el proceso de notificación y decursando a partir de esa fecha exclusive el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a todo lo supra señalado, el Tribunal, considera válidas y procedentes las notificaciones de los ciudadanos Elena Ysabel Severino Polisena y Michele Barone Severino, identificado en autos, por ajustarse al ordenamiento jurídico y, en consecuencia forzosamente decide no acordar lo solicitado” (Sic).

Sin que la presente comporte pronunciamiento adelantado acerca de la apelación planteada por ante el Tribunal de la causa, y luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el expediente en curso, este sentenciador considera que en el caso de marras ha operado dispendio de actividad jurisdiccional a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo que la ahora cuestionada y recurrida actuación de fecha 04 de junio de 2015, en modo alguno causa gravamen irreparable al recurrente, ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, por el contrario el mismo constituye un auto básicamente garantista de los derechos fundamentales establecidos en favor de los sujetos involucrados en el proceso, conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictado bajo el amparo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desestimar la denuncia interpuesta por el apelante. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por el co-demandado, ciudadano FERDINANDO SEVERINO POLISENA, contra la actuación de fecha 04 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada UP11¬- L- 2014-000191, seguida por la ciudadana TOMASA SALERO DE SILVA contra AGROPECUARIA PUNTO SOLO y los ciudadanos ELENA YSABEL SEVERINO, FERDINANDO SEVERINO Y MICHELE BARONE SEVERINO. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia queda incólume el recurso ordinario de apelación escuchado en un solo efecto e interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, emanada del anteriormente referido Juzgado. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000080
[Única pieza]
JGR/REA