JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000791
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 486-05 de fecha 28 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°10.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO VELIZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.176.412, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de diciembre de 2003, el recurso de apelación ejercido el día 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Organismo recurrido, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedó conformada esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corta se pronunciara sobre la procedencia de la perención en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Oswaldo Antonio Velez Durán, debidamente asistido por la Abogada Sara Isabel Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.228, consignó diligencia mediante el cual le otorgó instrumento poder Apud Acta. En esa misma fecha, presentó diligencia solicitando se declarara desistido el presente recurso y en consecuencia firme la sentencia recurrida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando conformada la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y a al Procurador General del estado Trujillo, a tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para practicara las diligencias necesarias a los fines de efectuar las prenombradas notificaciones, con la advertencia que una vez, constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de ocho (8) días continuos correspondiente al término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente los tres (3) de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que vencidos los lapsos fijados, se ordenaría pasar expediente al Juez Ponente, para dictar la sentencia correspondiente.
En la misma fecha, se libraron los oficios números 2009-9837, 2009-9838 y 2009-9839, dirigidos al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación el ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3250-4118 de fecha 3 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre 2009.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó agregar a los autos el oficio N° 3250-4118, de fecha 3 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre 2009.
En fecha 6 de mayo de 2010, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados para el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó decisión N° 2013-1847, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada en el presente caso y se ordenó la Reposición la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte, una vez que constara la última notificaciones de las partes, diera del inicio al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17 de octubre de ese mismo año, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán y al Procurador General del estado Trujillo.
En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas al ciudadano Oswaldo Veliz Durán y a la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) y los oficios Nros. 2013-8035 y 2013-8036 dirigidos al Juez del Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió el oficio Nº 3220-1295 de fecha 13 de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Instancia Jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín R., Juez; y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se agregó a los autos el oficio Nº 3220-1295 de fecha 13 de diciembre de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual remitió la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud que el recurrente se encuentra domiciliado en el estado Trujillo.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 11 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en esa misma oportunidad, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Boconó, Juan Vicente y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los fines que se realizara las gestiones necesarias para notificar al ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán y al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Papanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que se le notifique a la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Trujillo.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas dirigidas al ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán y a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) y los números 2014-0948, 2014-0949 y 2014-0950 dirigidos al Juez de los Municipios Boconó, Juan Vicente y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Pampan y Papanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte quedando conformada de la forma siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 3220-302 de fecha 11 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2014, en la cual se indicó que el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Salud con dependencia en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se agregó a los autos el oficio Nº 3220-302 de fecha 3 de abril de 2014, proveniente del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual remitió la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2014, la cual no fue cumplida.
En fecha 2 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2014 y en razón de la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado de practicar la notificación del ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán, en virtud de ello se acordó librar boleta de notificación por cartelera en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de junio de 2014, el Secretario de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Colegiado la boleta librada en fecha 2 de ese mismo mes y año, dirigida al ciudadano Oswaldo Antonio Veliz, siendo retirada la misma en fecha 7 de julio de 2014.
En fecha 16 de febrero de 2015, se recibió el oficio Nº 3250-7498 de fecha 1º de diciembre de 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Instancia Jurisdiccional quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso contemplado el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2015, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2015 y notificadas como se encuentran las partes de la decisión de fecha 17 de octubre de 2013, en consecuencia se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho siguientes previo al vencimiento de los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia para que la parte consignara escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de abril de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual constató que “…desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de mayo de dos mil quince (2015)”, Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron los días 30 de abril de 2015, 1º, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2015, correspondientes al término de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 31 de enero de 2001, el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán interpuso querella contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que su representado ingresó a prestar ejercicio profesional al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con fecha del 1º de enero de 1992, ocupando el cargo de Médico del Ambulatorio Rural de Guaramacal estado Trujillo en el cual, cumplió con el requerimiento formal de evolución profesional y continuó prestando servicios.
Expresó, que “…luego en otro nivel y de manera ininterrumpida, por un lapso de 08 (sic) años y 11 meses bajo dependencia subsecuente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, hasta que ésta interrumpió la relación laboral, según oficio Nº 214 de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic), suscrito de forma conjunta, por los ciudadanos DR NELSON FERNANDEZ (sic) PRESIDENTE de FUNDASALUD; Dr. Alfredo Barrios, Director General; Directora de Recursos Humanos y el Dr. Victor Araujo, Consultor Jurídico de FUNDASALUD, Organismo que asumió las funciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado (sic) Trujillo, tomando el control administrativo y funcional que dicho Ministerio estuvo anteriormente ejerciendo, ello coordinado con la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, quien hace los aportes económicos necesarios para el funcionamiento y pago del personal adscrito a FUNDASALUD, refrendada por el ciudadano (…) PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) ” (Mayúsculas del original).
Indicó, que las personas antes señaladas informaron a su representado que a partir del 15 de diciembre de 2000, dejaría de ejercer sus funciones como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II Niquitao, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, habiendo éste cumplido con el requisito contemplado en el referido artículo, aunado al hecho que el referido cargo de Médico Rural había sido abierto a concurso a los profesionales de la medicina dándole así oportunidad a todos los profesionales en ese campo de cumplir con el referido requisito para culminar con su preparación profesional como médicos.
Asimismo, señalo el referido organismo que en relación al pago de las prestaciones sociales las mismas estaban siendo tramitadas por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Expuso, que en fecha 19 de diciembre de 2000, su mandante presentó y fue recibido por el Director de la Oficina de Personal de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), escrito contentivo de avenimiento, conforme lo prevé el artículo 13 y su Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, en concordancia con lo contemplado en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Trujillo, en virtud del carácter público funcional de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) e invocando ante el referido organismo su estabilidad laboral inherente y derivada de la ejecución del Contrato celebrado entre la Federación Médica Venezolana con el Poder Ejecutivo Nacional.
Agregó, que hasta la fecha de interposición del presente recurso ha operado el silencio administrativo a la referida solicitud, indicando que ante el requerimiento de respuesta que se peticionó, aseveró que fue informado que no habría respuesta, lo cual, a su decir, incide en la definición de irreversibilidad del acto administrativo dictado por parte de la recurrida, prescindiendo así de los servicios de su representado, pero de forma atípica, sin motivación fáctica ni jurídica, prescindiendo de la formalidad referente al debido proceso que a su vez permite acceder al derecho a la defensa, lo que a su decir, ambos conculcados de forma notoria.
Asimismo, denunció que el organismo recurrido flagrantemente violó los derechos civiles contenidos en los numerales 3, 7 y 7 del artículo 49 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los derechos sociales, contenidos en los artículos 86, 87, 89, numerales 1, 2, 3,4 y 5 y el artículos 94, 95 y 96 relativos a los derechos concernientes a la seguridad social, riesgos laborales, pérdida de empleo, protección al trabajo, seguridad y obligatoriedad de aplicación de la legislación laboral correspondiente, así como la eficacia de las Convenciones Colectivas.
Invocó, en cuanto favorezca a su mandante el contrato celebrado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con fecha el 1º de septiembre de 2000, que corresponde a la universalidad del Gremio Médico adscrito a los diferentes Colegios de Médicos del País como a la Federación Médica Venezolana instrumento jurídico vigente y eficaz que abunda en la configuración del atropello de que está siendo objeto su patrocinado, con especial mención, sin menoscabo de las restantes cláusulas sobre la provisión de cargos y traslados y la referente a la estabilidad.
Advirtió, que “…la comunicación recibida contiene una expresión implícita de DESPIDO INJUSTIFICADO, habida consideración de que por efecto de la nueva situación, sin motivación fáctica ni jurídica que lo justifique [indicando que] EL ACTO ADMINISTRATIVO que materializa la destitución al cargo que desempeñaba mi poderdante, en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Trujillo, contenido en el OFICIO y el DICTAMEN antes referido, es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, como podrá evidenciarse de la secuencia de este proceso, producto de una acción autoritaria arbitraria” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, expresó que su poderdante nunca ha sido objeto de sanción administrativa ni disciplinaria, siendo por el contrario eficiente en el desempeño de sus actividades que le correspondían en función de la responsabilidad certeza, capacidad y óptimo resultado demostrado al servicio de la comunidad y en forma concurrente ha superado niveles profesionales que lo capacitan y hacen apto para desempeñar adecuadamente su trabajo, por lo que aseveró, resulta un contrasentido, que se le inflija una sanción de la naturaleza del despido injustificable que cercenó su estabilidad laboral, así como el pago de su remuneración, expresado de manera velada, pero con eficiencia y daño que causa estado de inmediato y frente a la cual no tiene otra defensa que instaurar el presente recurso a los fines que se le establezca sus derechos conculcados.
Que, por las razones antes expuestas y por cuanto la forma de exclusión de su mandante lo coloca en un estado de indefensión que causa estado con evidente imposibilidad de subsanar pronta y eficazmente el daño que se inflige, lo que afirmó “…obliga a procurar un medio idóneo que se subsane la violación múltiple del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia al artículo 585 y del Paragrafo (sic) 1º (sic) del Artículo (sic) 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión de efectos del acto recurrido”.
Con relación al fumus bonis iuris el cual se materializó con la vulneración de los derechos sociales ut supra señalados contenidos en los artículos 19, 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se le restituya en su lugar de trabajo del cual fue destituido.
De igual manera, señaló que “…contra el cual recurro en AMPARO, y habida consideración que la invocación del Artículo (sic) 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por parte de FUNDASALUD, constituye una maniobra temeraria para tratar de encubrir la ineficiencia en sus propios controles y recursos en actividad no imputable a su representado y el sacar a CONCURSO el cargo que ha desempeñado mi representado, crea un potencial conflicto y grave daño eminente” (Mayúsculas del original).
Que, “…en el caso de que sometido al procedimiento de selección concursal, cualquier otro profesional opte o supere los requisitos que se le exijan, quedará en una situación controvertida con mi representado, lo cual a su vez genera perjuicios económicos al ente Público, vale decir FUNDASALUD, y concurrente y subsecuente demando la NULIDAD POR ILEGALIDAD tomando en consideración la situación planteada en el Ente Administrativo en razón de la actuación autoritaria y sin fundamento procedimental ni jurídico, y sin posibilidad de ejercer cualquiera o alguna defensa que hace procedente de manera inmediata la petición de amparo formulada como concurrente o subsecuente a la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, ejecutado por el CIUDADANO (…) PRESIDENTE DE FUNDASALUD adscrita a LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO (…). Igualmente, demando el pago de los salarios caídos desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, más los que puedan acumularse durante el trámite procesal. Subsidiariamente demando a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponder dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos inherentes al Amparo como anulación del acto administrativo accionado, el regreso efectivo al cargo que desempeñaba al tiempo de la notificación, así como el pago de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por efecto de la suspensión del pago de su sueldo y demás bonificaciones que ha dejado de percibir hasta la fecha en que se verifique la revisión y corrección que haya lugar.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento a lo siguiente:
“Como punto previo, es menester para quien juzga, aclarar lo relacionado con la norma adjetiva y sustantiva a aplicar en el caso dilucidado, estableciendo al respecto, conforme lo señalado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Disposición Transitoria Quinta, la cual establece en su aparte final, que ‘Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de la Carrera Administrativa.’, y por ende, en el presente caso, la norma a aplicar, será la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarse en vigencia para el momento de interposición de la presente acción y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal pasa a analizar, lo referente a la caducidad de la acción, cuyo lapso se encuentra supeditado al agotamiento o no de la vía administrativa, pero como el acto fue dictado por el Jerarca de la Institución, era potestativo o no agotar dicha vía, observando quien juzga que el acto fue notificado el 13/12/2000 (sic) tal como fue establecido supra, y la querella fue interpuesta por la parte accionante, en fecha 31/01/2001 (sic), es decir dentro del lapso legal de seis (6) meses, previsto en la Ley Carrera Administrativa derogada, y por ende interpuesta en forma tempestiva y así se decide.
Una vez establecido lo referente a la tempestividad de la presente causa, este Tribunal para decidir observa: La representación de FUNDASALUD, en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 184 al 188 del expediente ambos inclusive, solicitó la inadmisibilidad de la presenta acción, por incompetencia de este juzgador, por ser el accionante funcionario contratado, alegando que tal y como se evidencia de las actas procesales, el recurrente era un funcionario contratado, y que en consecuencia ‘..debe este Tribunal declinar su competencia por cuanto el representado del abogado recurrente no posee la cualidad de Funcionario Público que se le pretende dar’.
Con el fin de fortalecer el anterior alegato, señala que el cargo de Medico (sic) Rural es un cargo de formación para los egresados de las diferentes universidades del país, siendo un requisito sine qua non, para optar por el título (sic) de médico (sic), de conformidad con el articulo (sic) 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Sobre tal base, es necesario para este juzgador establece, que el mencionado articulo (sic) 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece que ‘Para ejercer la profesión de médico en forma privada o públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico- docente, técnico-sanitario o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post grado durante dos (2) años...’ (Negritas nuestro), siendo que en el caso de marras, recurrente trabajo (sic) en el Ambulatorio Rural II de Guaramacal, Distrito Bocono (sic), durante el lapso de ocho (8) años y once (11) meses, lo cual contraría lo alegado por la representación de FUNDASALUD, por cuanto, el periodo (sic) laborado por el recurrente, evidentemente excede, el lapso de 1 año establecido como requisito por la mencionada Ley del Ejercicio de la Medicina, hecho este que hace presumir a quien juzga, que los diferentes contratos suscritos entre FUNDASALUD y la recurrente, representan la voluntad de la administración de continuar con una relación laboral determinada con el ciudadano OSWALDO ANTONIO VELIZ DURAN (sic) y otorgarle el carácter de funcionario publico (sic), conforme a diuturna jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa a la Constitución actual y dado que la fecha de ingreso del recurrente se corresponde con la Constitución abrogada, por razón de no violentar el principio de retroactividad, aplicable aún en los casos de sentencias pacíficas como la reseñada, la cual, generó en él, la ‘EXPECTATIVA LEGÍTIMA’, al decir de Rondón de Sansó, para ser considerada como funcionario público de carrera, cual se estableció en dicha época, al considerar que tales medios de ingresos irregulares, eran imputables a la administración y así se decide.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencias publicadas en el libro ‘15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA’, años 1977-1992, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, dejó establecido respecto los funcionarios contratados lo siguiente:
[‘]…0361 «FUNCIONARIO DE CARRERA - CONTRATO - NO SE CONSIDERA AL CONTRATADO COMO DE CARRERA- IMPROCEDENTE EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
‘Cursa a los folios 158 y 159 un contrato en el que consta que el querellante prestó sus servicios a la Administración desde el 16 de agosto de 1984. Ahora bien, el a-quo consideró que el contrato no podía ser apreciado como un ingreso irregular a un cargo de carrera, ya que su duración era por cuatro meses para realizar un trabajo especifico (sic), que no encuadraba dentro de los cargos clasificados y que el pago fue concebido como honorarios.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia esta Corte se ha pronunciado en el sentido de que si del contrato, y de las condiciones de trabajo en que se presta el servicio, se deriva una relación de empleo Público, ese contrato debe tenerse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir sus servicios y tenerse al contratado como un verdadero funcionario público (...)
PONENTE. JESUS CABALLERO ORTIZ. EXP. 90-11201
S.25-02-92
ANTONIO BOLIVAR Vs. MINISTERIO DE LA FAMILIA
0362 ‘FUNCIONARIO DE CARRERA -CALIFICACION- CONTRATADO.
Se señala igualmente, que el tiempo de servicio prestado al extinto Banco Obrero en calidad de contratado, es insuficiente para su calificación como funcionario de carrera. Consta en autos (Folios 6 Y 7) que el ciudadano SALVADOR PIRRONE, durante dos (2) años se desempeñó en calidad de contratado en el cargo de Agrimensor Jefe 1, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndosele renovado su contrato una vez, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario por lo que tuvieron dadas las condiciones exigidas para equiparar el contrato de nombramiento de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte’.
PONENTE: HILDEGARD RONDON DE SANSO. Exp.81-5 155
12-01-87. GUILLERMINA HILLER VS INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA.
Sobre la base de lo anterior, a pesar de ser cierto el hecho de que el recurrente, ingresó a la administración pública mediante contratos celebrados de manera sucesiva, cual se evidencia a los folios 26, 30 y 31, 35 y 36 del expediente, no menos cierto es el hecho de que existe cierta clasificación de funcionarios públicos, dentro de la cual se encuentra enmarcado la situación fáctica del accionante.
Al respecto, diferentes autores patrios, tales como, Eloy Lares Martínez en su obra Manual de Derecho Administrativo, 10ma edición, así como el autor español Juan Luis De la Vallina Velarde, en la Revista de Administración Pública, Nro. 35, al hablar sobre las clasificación del funcionario público establecen la existencia de los funcionarios de hecho o de facto, así pues se entiende como funcionario de hecho aquellos que en ciertas condiciones ejercen funciones públicas como si fueran verdaderos funcionarios, como consecuencia de una investidura irregular, pero admisible. ‘El carácter que adquiere este tipo de funcionario no es conforme a las reglas de derecho; pero resulta aceptable en razón de la equidad, la necesidad o la convivencia social’.
Asimismo, para la existencia de los llamados funcionarios de hecho deben concurrir una serie de requisitos esenciales, que a decir del autor antes citado en épocas de normalidad institucional hace necesaria la existencia de un cargo o función pública ejercidos por el funcionario, siendo necesario que el cargo o función expresados, hayan sido creados legalmente y no hayan sido suprimidos; por otro lado la prestación del servicio debe ser realizada en forma efectiva, es decir, que para ser funcionario público de hecho no basta la simple pretensión de ser funcionario público, sino que es indispensable tener la posesión del cargo y ser generalmente reconocido como funcionario, y por último se requiere la apariencia de legitimidad del título o autoridad, requisito este que sirve para distinguir al funcionario de hecho del usurpador, siendo que la apariencia de legalidad justifica la validez de los actos del funcionario de hecho.
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, había establecido que para que una persona natural pueda ser considerada Funcionario Público, es necesaria la concurrencia de las siguientes características:
a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, es decir, constituye un medio de investir a una persona natural de tales funciones. b) Dicho ejercicio debe hacerse de modo permanente en un cargo, dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, e) La forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero en los casos previstos en las leyes, también puede ser a través de un contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren. d) Existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios en el desempeño de sus actividades no es libre, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) El régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixto, legal y contractual, cuando así se lo permitan las leyes. (Magistrada Ponente Ana Maria Ruggeri Coya, sentencia 1701. del 21/12/00).
Del caso anterior, se desprende el hecho, de que la recurrente, posee las características establecidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una determinada unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, más de ocho (08) años en su prestación, fue contratado para realizar dichas funciones y los contratos no son para una obra determinada, sino que mediante ellos, se efectúan laborales funcionariales ordinarias, y existe una relación jerárquica de dependencia con la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), lo cual permite a este juzgador calificarlo como funcionario público de carrera a tenor de la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Por otro lado, fue traída a las actas del proceso, por la parte recurrente, la Convención Colectiva, suscrita por la Federación de Médicos Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 01 de septiembre del 2000, la cual cursa a los folios 236 al 306 del expediente, ambos inclusive, la cual establece en su Cláusula N° 21, tal y como fue alegado no solo por la administración en su escrito de promoción de pruebas, sino también por la parte accionante en el libelo, lo referente a la Estabilidad estableciendo al respecto que: ‘...la contratación se sujetará a las normas establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y gozará de estabilidad en el trabajo, por lo tanto no podrán ser despedidos sino por motivos justificados previstos en la legislación vigente aplicable. En tal sentido, ningún ‘MEDICO’ (sic) podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectiva...’, además del hecho de tratarse de un funcionario público, lo cual implica necesariamente la apertura de un procedimiento administrativo previo a su retiro de la administración pública, aspecto este, que se presume no fue llevado a cabo por la administración, por cuanto y a pesar de habérsele solicitado los antecedentes administrativos en el auto de admisión, no fueron traídos al proceso, operando ello en contra de la administración por ser estos quienes tiene la carga probatoria sobre la base del principio de la Teoría Dinámica de la Prueba, tal y como fue establecido supra, lo cual obra en
contra del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia viciando el acto contenido en el Oficio N° 214, de fecha 11 de septiembre del 2000, de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento administrativo, de conformidad con el articulo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En consecuencia, y sobre la base de lo establecido supra, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y por consiguiente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 214, de fecha 07 de noviembre del 2000, suscrito en forma conjunta por los ciudadanos Dr. Nelson Fernández Presidente de FUNDASALUD; Dr. Alfredo Barrios, Director General; Dr. Pedro Solano, Director de Administración, Dra. Fanny Matheus, Directora de Recursos Humanos y el Dr. Víctor Araujo, Consultor Jurídico de FUNDASALUD, a través del cual se prescindió de los servicios del ciudadano OSWALDO ANTONIO VELIZ DURAN (sic), (…) con domicilio procesal en la avenida Diego García Paredes, Escritorio Jurídico M.S.A del Estado (sic) Trujillo de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo. En cuanto al lapso durante el cual se pagará la indemnización, este Tribunal parte de la tesis de la nulidad de toda sentencia condicional y así se decide.
En efecto, cuando le corresponde al Juez, fijar el monto de una indemnización, debe aplicar los parámetros pautados por los artículos 1185 y siguientes del Código Civil e igualmente debe atender a los principios de Derecho Procesal, en el sentido de que toda sentencia no puede estar sujeta a condición, conforme pauta el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando infirmado de nulidad por dicha falta, los fallo en los cuales se incurra en tal vicio, entendiendo por condición, el acontecimiento futuro e incierto –diez incertus quando- del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación.
Lo anterior se trae a colación, en virtud de que las sentencias en materia funcionarial en forma condicional, ordenan que el pago se haga cuando se efectúe la incorporación efectiva del empleado y como quiera que la incorporación efectiva al cargo es un hecho futuro y objetivamente incierto, que se está en presencia de una condición que depende de la sola voluntad del obligado, es decir, de la Administración, convirtiéndose así en condición puramente potestativa, lo que de conformidad con el artículo 1202 del Código Civil, la hace nula. Debe hacerse notar igualmente, que cuando los tribunales contenciosos administrativos ordenamos la reincorporación inmediata a un cargo o a otro de similar o superior jerarquía, estamos ordenando una obligación de hacer por parte de la Administración, pero que para el supuesto de incumplimiento de la misma no se puede aplicar lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:
(…Omissis…)
Decimos que no se puede aplicar la conversión de una obligación de hacer en una obligación de dar, en materia funcionarial, por cuanto ello desvirtuaría la protección absoluta que las Leyes de Carrera Administrativa o Estatutarias, ha querido otorgar a los empleados públicos.
DISPOSITIVA
En razón de los antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada por OSWALDO ANTONIO VELIZ DURÁN (…) en contra del ESTADO TRUJILLO a través de FUNDASALUD, (…) y por consiguiente se anula el acto contenido en el oficio N° 214, de fecha 07/11/2000 y por vía de consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente decisión para lo cual, este juzgador ordena, que el monto en cuestión sea determinado por una experticia complementaria del fallo.
Por haber sido dictada la presente fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, otorgándoles un lapso de diez días hábiles conforme pautan los artículos 14, 233 y. 255 y al no corresponderle beneficios procesales de la República, conforme pautan la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se le otorgan los beneficios procesales y fiscales previstas en dicha leyes, por ser tales beneficios, privilegios y prerrogativas de interpretación restrictiva y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta, y a tal efecto se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 29 de abril de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de mayo de dos mil quince (2015), dejando constancia que transcurrieron seis (6) días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 30 de abril de 2015, 1º, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2015, no evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara desistido el recurso de apelación interpuesto.
Visto lo anterior y dado que una de las partes en la presente causa es la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, actualmente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de agosto de 2003, le es procedente la Consulta de Ley, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto Nº 1.556, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o su defensa; consistiendo, dicha prerrogativa, en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán, contra la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto Nº 1.556, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, que señala:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que el Órgano querellado es la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.324 de fecha 4 de agosto de 2011, caso: Héctor González Guerra contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), en la cual se estableció, que:
“Visto que FUNDASALUD es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: (i) autonomía; (ii) personalidad jurídica; (iii) patrimonio propio e independiente del Fisco Regional y; (iv) sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo; y (v) regido por normas de Derecho Público; se concluye que se está ante un instituto autónomo y no ante una fundación estadal conformada por las disposiciones del Código Civil (...) En este supuesto existe norma legal nacional que le otorga a las entidades político-territoriales estadales las mismas prerrogativas procesales que tiene la República, por lo que se asimilan los mismos beneficios en estos dos niveles político-territoriales. El establecimiento del alcance de las prerrogativas procesales de la República a los Estados hace operativo a su vez su alcance a los Institutos Autónomos Estadales por mandato del entonces aplicable artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001), lo que permite concluir a esta Sala que en el caso de autos es aplicable la consulta obligatoria prevista en su momento por el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, efectuada en el caso de autos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se determina que hubo debida aplicación de esta institución procesal sin que ello implique las violaciones constitucionales alegadas por la solicitante de la revisión”.
De la anterior cita se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que esta fundación realmente poseía la naturaleza jurídica de un Instituto Autónomo, considerando que la consulta resultaba procedente en ese caso al mediar tal carácter de instituto autónomo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para el momento.
De esta forma, consideró la Sala Constitucional como propio y aplicable a la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD) lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, por lo que esta Corte considera procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En tal virtud, y siendo que como la parte querellada es la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), instituto contra el cual fue declarada Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán lo cual conlleva a la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en el artículo señalado ut supra, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta de Ley. Así se decide.
.-De la consulta del fallo:
La presente querella, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 214 del 7 de noviembre de 2000, dictada por la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), mediante la cual se le informó al querellante que a partir del 15 de diciembre de 2000, “…[dejaría] de prestar funciones como: MEDICO (sic) RURAL EN EL AMBULATORIO RURAL II NIQUITAO (...)”, por cuanto, había cumplido con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina sumado a que el cargo desempeñado por el peticionante se abrió a concurso público.
Aunado a ello, denunció que el referido acto administrativo transgredió los derechos referentes al debido proceso, derecho a la defensa violando a su decir los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de los derechos sociales previstos en los artículos 86, 87 y 89, 94 consistentes en seguridad social, riego laboral, seguridad y obligatoriedad de la legislación laboral para evitar fraudes o simulaciones y por último la eficacia de las convenciones colectivas.
De ese modo, denunció que el acto que a su decir, “…materializa la destitución al cargo que desempeñaba (…) [en el organismo recurrido] contenido en el OFICIO y el DICTAMEN antes referido, es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, como podrá evidenciarse de la secuencia de este proceso producto de una acción autoritaria y arbitraria” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo egresó de la administración y como consecuencia de ello se reincorpore al cargo que venía ejerciendo como Médico Rural, así como el pago de los salarios caídos y subsidiariamente demandó el pago de sus prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan dentro del lapso de la interrupción de la relación laboral.
Así las cosas, para la declaración de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido el Juzgado A quo realizó las siguientes consideraciones:
“Del caso anterior, se desprende el hecho, de que la recurrente, posee las características establecidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una determinada unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, más de ocho (08) años en su prestación, fue contratado para realizar dichas funciones y los contratos no son para una obra determinada, sino que mediante ellos, se efectúan laborales funcionariales ordinarias, y existe una relación jerárquica de dependencia con la Fundación Trujillana de la Salud del Estado (sic) Trujillo (FUNDASALUD), lo cual permite a este juzgador calificarlo como funcionario público de carrera a tenor de la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.
Por otro lado, fue traída a las actas del proceso, por la parte recurrente, la Convención Colectiva, suscrita por la Federación de Médicos Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 01 (sic) de septiembre del 2000, la cual cursa a los folios 236 al 306 del expediente, ambos inclusive, la cual establece en su Cláusula N° 21, tal y como fue alegado no solo por la administración en su escrito de promoción de pruebas, sino también por la parte accionante en el libelo, lo referente a la Estabilidad estableciendo al respecto que: ‘...la contratación se sujetará a las normas establecidas en la Ley del Ejercicio de la Medicina y gozará de estabilidad en el trabajo, por lo tanto no podrán ser despedidos sino por motivos justificados previstos en la legislación vigente aplicable. En tal sentido, ningún ‘MEDICO’ (sic) podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente respectiva...’, además del hecho de tratarse de un funcionario público, lo cual implica necesariamente la apertura de un procedimiento administrativo previo a su retiro de la administración pública, aspecto este, que se presume no fue llevado a cabo por la administración, por cuanto y a pesar de habérsele solicitado los antecedentes administrativos en el auto de admisión, no fueron traídos al proceso, operando ello en contra de la administración por ser estos quienes tiene la carga probatoria sobre la base del principio de la Teoría Dinámica de la Prueba, tal y como fue establecido supra, lo cual obra en
contra del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia viciando el acto contenido en el Oficio N° 214, de fecha 11 de septiembre del 2000, de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento administrativo, de conformidad con el articulo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se puede establecer que el Juzgado A quo consideró, a los fines de declarar la nulidad absoluta del acto N° 214, de fecha 7 de noviembre del 2000, que el querellante ostentaba el carácter de funcionario de carrera y que por tal hecho debió abrírsele un procedimiento administrativo que permitiese asegurar sus a la estabilidad en el cargo, garantizados por la Convención Colectiva suscrita por la Federación de Médicos Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 1 de septiembre del 2000.
Por lo que puede establecer, esta Corte que el ámbito objetivo de la consulta legal queda circunscrito a establecer si el querellante ostentaba la cualidad de funcionario de carrera con base en las circunstancias esgrimidas en la sentencia recurrida y si poseía algún tipo de estabilidad en el cargo que desempeñó.
i) Del carácter de funcionario de carrera del querellante y del estatuto del cargo que desempeñó:
De los elementos de prueba que corren insertos en el expediente judicial se desprende que el querellante ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Rural. Así, al folio veintisiete (27) del expediente judicial corre inserta notificación de fecha 30 de diciembre de 1991, en la cual se le participó que:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que a partir del 01-01-92 (sic) hasta el 31-12-92 (sic), este Despacho ha resuelto designarlo MEDICO (sic) RURAL en el AMBULATORIO RURAL GUARAMACAL, DTTO. SANITARIO BOCONO (sic) en sustitución del DR (A) (...) cargo financiado por el Presupuesto Fijo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, adscrito a esta Dirección Regional de Salud.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, corre inserto al folio veintiséis (26) del mismo expediente, contrato de trabajo mediante el cual las partes contendientes dieron inicio a la relación jurídica de empleo en cuestión desde el 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Asimismo, se encuentran en el expediente mencionado los “Contratos de Trabajo” correspondientes a : i) 1º de abril de 1994 hasta el 1 de abril de 1995 (vid. folios 30 y 31), firmado el 28 de abril de 1994; ii) 1º de abril de 1995 hasta el 1 de abril de 1996 (vid. Folio 35); iii) contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 1997 (vid. Folio 36).
Dentro de esta perspectiva, se constató que el 1º de enero de 1991, el recurrente ingresó en su condición de contratado en el cargo de Médico Rural en el Ambulatorio Rural Guacamaral Jurisdicción del Distrito Sanitario Boconó en el estado Trujillo, con sucesivas renovaciones hasta el 23 de octubre de 2000, fecha en la cual fue trasladado al Ambulatorio Rural II Niquitao con el mismo cargo y remuneración (vid. Folio 39) hasta el 7 de noviembre de 2000, es decir, que la relación contractual entre la fundación y el querellante tuvo vigencia durante un tiempo determinado de ocho (8) años, diez (10) meses y seis (6) días, lo que indica que el recurrente ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Rural.
Ello así, para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según el contrato arriba mencionado, regía la materia funcionarial era regida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública de Carrera, se verificaba en atención a lo estatuido en el artículo 3 de esta Ley que expresamente disponía, lo siguiente:
“Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines del ingreso de un funcionario a la carrera administrativa era suficiente que se conjugaran tres (3) requisitos concurrentes: a) que antecediera a su ingreso un nombramiento; b) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley y c) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
La Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso in commento) establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).
De las referidas normas, se coligen los requisitos concurrentes que se requerían para el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa; por lo que, de no estar presentes los señalados requerimientos no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
No obstante, de ser la anterior vía la legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se produjo una vía alterna debido a la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió interpretar sesgadamente las normas de ingreso a la función pública; así como, las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares; en estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podía transmutarse en funcionarios públicos de carrera, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público de carrera; pues, para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público de carrera, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; ii) que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; iii) que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.
Considera importante esta Corte, para el análisis de la situación aquí planteada, citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual establece lo siguiente:
“Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de éstas (sic) actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente”.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el querellante mantuvo una relación contractual inicialmente a tiempo determinado mutada luego a tiempo indeterminado con la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), lo cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Rurales en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica, ya que el cumplimiento de este deber es indispensable para poder ejercer la profesión de médico tanto privadamente, como en el área pública en cargos de carácter asistencial y el mismo exige que sea de por lo menos un (1) año, lo cual no exime que por razones de servicio, el mismo pueda extenderse ya que la ley sólo coloca un límite mínimo para su cumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-844 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Evelina Aída contreras Suárez Vs. Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).).
Adicionalmente, está el hecho de que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Fundación Trujillana de Salud Vs. el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al momento de interpretar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, citada ut supra, le otorgó a los cargos de médicos rurales el carácter de “(…) rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno (…)”.
De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte del recurrente Oswaldo Antonio Veliz Durán, ni la continuidad en la prestación de sus servicios, ni la titularidad en el cargo de médico rural, en el Ambulatorio Rural de Guacamaral estado Trujillo, se constata que dicho ciudadano mantuvo una “relación contractual” con la querellada razón por la cual, no correspondía la apertura de un procedimiento administrativo para su posterior destitución, ya que el mismo no ostentaba la condición de funcionario de carrera que le atribuyó la sentencia en consulta, aunado esto a que el cargo de médico rural fue calificado como de orden “rotativo” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se apuntó. Así se declara.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos, y siendo el modo de ingreso del recurrente el punto controvertido en el presente caso el cual motivó al Juzgado A quo a declarar con lugar la querella funcionarial esta Corte una vez desvirtuada la condición de funcionario de carrera del recurrente esta Corte considera forzoso revocar la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 8 de agosto de 2003. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria y determinada la relación contractual entre el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán y el organismo querellado y dada la denuncia efectuada por el referido ciudadano consistente en que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que conllevó a su decir, la violación de derechos constitucionales referentes en derecho al trabajo, seguridad social, debe esta Instancia Jurisdiccional impretermitiblemente desechar la referida denuncia en razón que la Administración querellada no se encontraba obligada a instaurar un procedimiento administrativo disciplinario al recurrente en virtud que la relación entre éstos era estrictamente contractual. Así se decide.
En este mismo sentido, y en relación a la denuncia de inmotivación del acto administrativo, aduciendo que el mismo se encontraba sin fundamento legal que lo justificara, este Órgano Colegiado del estudio previamente realizado, observa que del oficio de fecha 7 de noviembre de 2000 –impugnado- se desprende que el mismo se fundamentó con base en lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, haciéndose referencia que el recurrente había cumplido con el tiempo allí contemplado, aunado a la circunstancia que “…el referido cargo de Médico Rural se abrió a concurso para los profesionales de la Medicina, dándole así oportunidad a los demás egresados a cumplir con dicho requisito para culminar su preparación profesional (médicos)” aunado a ello, le indicó que el mismo se debía a un dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud, en virtud de ello, estima esta Corte que el acto impugnado señaló los motivos de hecho y de derecho por el cual fue dictado, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Corte declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán, contra la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD). Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, y toda vez que el recurrente solicitó “…Subsidiariamente demando a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo peticionado debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses (vid. Sentencia Nº 1841 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifassi & CIA C.A).
En este mismo sentido, y por cuanto este Órgano Colegiado no observa de las actas procesales que integran el presente expediente que la parte querellada haya consignado a los autos ningún documento que le sirva a esta Sentenciadora para constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales, se declara Procedente la pretensión del querellante, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de sus intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos del cálculo de los intereses moratorios, esta Corte debe establecer dos (2) regímenes distintos, atendiendo a las leyes laborales vigentes en las épocas correspondientes; el primero, debe realizarse desde la fecha en que se materializó el egreso del organismo, hasta el 6 de mayo de 2012, aplicando lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); mientras que el segundo interés moratorio, debe calcularse desde el 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se materialice el pago ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido en anteriores decisiones (vid. Sentencia Nº 2013-1418, de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belzares Waisman contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), que la obligación por parte de la Administración de pagar las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial, en consecuencia, se deduce que a partir de dicho instante, toda mora en el desembolso de las mismas genera intereses, y siendo que en las actas del expediente judicial y administrativo, no consta pago alguno sobre el aludido concepto, este Órgano Jurisdiccional ordena al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales querellante, con el respectivo pago de las intereses moratorios, calculados desde el momento en que el ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán presentó ante la Administración querellada la declaración jurada de patrimonio, hasta el desembolso efectivo de las mismas, para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Con relación a los conceptos solicitados consistentes en “bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de la interrupción de esta relación laboral” esta Corte declara improcedente en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la presente querella. Así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la presente querella, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Víctor Hugo Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD, contra el fallo de fecha 8 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO VELIZ DURÁN contra el referido Organismo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por efecto de consulta el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
4. SIN LUGAR la querella interpuesta.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria (prestaciones sociales).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000791
MEBT/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil quince (2015), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental
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