REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 22 de Junio de 2015.
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000133
PARTE DEMANDANTE Ciudadano: HERNANI CAMACHO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.001
ABOGADA ASISTENTE JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.466.156 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.026...
PARTE DEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: HERNANI CAMACHO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.365.001, debidamente asistido por la abogada: JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.466.156 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.026.; en CONTRA de la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A, representada por el ciudadano: GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.813.257. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante, ciudadano: HERNANI CAMACHO GIMENEZ, debidamente asistido por la abogada: JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON, ambos arriba suficiente identificados igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A, en la de su Apoderada Judicial abogada: ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.445.114 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº54.260, representación que consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadano: HERNANI CAMACHO GIMENEZ, debidamente asistido por la abogada: JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y la parte demandada: la empresa mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A, representada por la abogada: ISABEL OTAMENDI SAAP, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez lo siguiente: Ambas partes se da por notificadas en este acto de la presente demanda y renuncian libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia y en consecuencia, en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles atreves de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del ciudadano Juez; jurando la urgencia del caso, han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano HERNANI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.001, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSELYLE OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 20.466.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.026, y por la parte demandada la Entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, representada por la abogado en ejercicio ISABEL OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, Ipsa N° 54.260, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano HERNANI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.001, quien es asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOSELYLE OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 20.466.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.026, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, modificado su documento constitutivo y estatutos sociales según consta en asientos de registro inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el No. 46, Tomo 3-A-Pro; 05 de febrero de 1988, bajo el No. 62, Tomo 27-A-Pro; 1° de abril de 1998, bajo el No. 17, Tomo 67-A-Pro; 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 242-A-Pro; y 12 de febrero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11-A-Pro, representada por la abogada ISABEL OTAMENDI, Ipsa N° 54.260. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha10 de septiembre del 2004, desempeñando el cargo de Autoventista en la Agencia San Felipe, desarrollando un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 3:30 pm, con una (1) hora de descanso y alimentación de 12:00 m a 1:00 pm, siendo los sábados y domingos días de descanso legal, y devengando un último salario de Bs. 1.653,53 diario, hasta el día 28 de febrero del 2015 en que por motivos personales renunció a su cargo, por lo que invoca una antigüedad de 10 años, 5 meses y 18 días y en base a ello demanda el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 358.074,33) por los conceptos que se discriminan en el libelo.
TERCERA: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda y aclara que el ciudadano HERNANI CAMACHO no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el demandante percibiere –de su parte- pago salarial alguno, ni que le girara órdenes e instrucciones por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VINA, C.A, a quien el actor representaba, por lo que manifiesta que dicha sociedad utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna por parte de “LA DEMANDADA” en su organización y/o dirección.
En virtud de lo anterior, alega “LA DEMANDADA” no adeudar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la inexistente y falsa relación laboral que se pretende.
CUARTA: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral o mercantil que pudo haber existido entre ellas, estas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 358.074,33) como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” como consecuencia de la vinculación que pudo haber tenido directamente o a través de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VINA, C.A, con “LA DEMANDADA”, cualquiera que fuere su naturaleza o condición y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- respecto a los hechos invocados en el libelo
En base a ello, “EL DEMANDANTE” reconoce que la única relación que existió fue desde su inicio netamente comercial entre CONSTRUCTORA VINA, C.A, y “LA DEMANDADA”, y que nunca hubo una prestación de servicio personal, exclusivo y dependiente de su persona para con dicha Compañía. Así mismo reconoce que en fecha 25 de marzo del 2015 recibió de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por los conceptos que legalmente correspondían de acuerdo al contrato mercantil suscrito entre ambas, la cantidad de Bs. 10.285,03 mediante cheque girado en fecha 05 de febrero del 2015 a su orden contra la cuenta No. 0108 0583 00 0900000015 del Banco Provincial, distinguido con el No. 30274212 por la cantidad de Bs. 10.285,03, así como también la cantidad de Bs. 278.231,44 mediante cheque girado en fecha 17 de marzo del 2015 a su orden contra la cuenta No. 0108 0034 06 0100006508 del Banco Provincial, distinguido con el No. 08949997. Por tal motivo, solo le queda pendiente por recibir la cantidad de Bs. 69.557,86, la cual declara obtener en este acto mediante cheque girado en fecha 17 de junio del 2015 a su orden contra la cuenta No. 0108 0034 06 0100176853 del Banco Provincial, distinguido con el No. 01108636 por la cantidad de Bs. 69.557,86.
Con el pago de la suma convenida quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por el demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios comercial que desarrolló a través de la sociedad mercantil que representa en el marco mercantil.
QUINTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
“EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre el actor y “LA DEMANDADA”.
Finalmente, declara el accionante que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos demandados ni por ningún otro, le otorga formal y absoluto finiquito de sus obligaciones tanto para con su persona como para con su representada CONSTRUCTORA VINA, C.A.
SEXTA: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a los prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que afirma haber mantenido el demandante con “LA DEMANDADA”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” y/o a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa.
SEPTIMA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
OCTAVA: Declara “EL DEMANDANTE” que durante la relación que sostiene haber mantenido con “LA DEMANDADA” jamás sufrió accidente alguno ni le fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, “EL DEMANDANTE” no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiesta no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a “LA DEMANDADA”, derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a la sociedad demandada.
NOVENA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA” así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio.
DECIMA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Finalmente, AMBAS PARTES solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, de por terminado el presente Juicio y ordene el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, en los mismo términos presentan y contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Actor
La Abogada Asistente del Actor
La Abogada Apoderada de la Demanda
El Secretario
Abg. ROBERT SUAREZ AGUILAR
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