REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, PRIMERO (1º) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000049
PARTE DEMANDANTE PENAGOS TAVERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-13.313.772
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE JOSELYNE OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 203.026.
PARTE DEMANDADA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representado por la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA DE ALIMENTOS (CVA AZUCAR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.477
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el primer (1º) día del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PENAGOS TAVERA JAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-13.313.772; representado en este acto por la abogada en ejercicio JOSELYNE OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 203.026, cualidad que acredita en autos; CONTRA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., representado por la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE CVA AZUCAR, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. La ciudadana Jueza, deja expresa constancia que la parte demandada, no asistió a la presente audiencia preliminar prolongada, ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que al ente demandado; debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados en la audiencia preliminar inicial de fecha 28/04/2015, por la parte demandante, constante DOS (02) folios útiles el escrito de promoción de pruebas, y SETENTA Y UN (71) folios útiles anexos. De igual, manera los consignados por la parte demandada consigna constante de CUATRO (04) folios útiles y CUARENTA Y UN (41) folios útiles anexos. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Atendiendo a la disposición normativa 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del la República, de la presente decisión acompañada de copia certificada de la misma; en tal sentido, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación en el expediente; vencido el cual, comenzará a decursar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:25a.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA


APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE;

ABG. JOSELYNE OJEDA
LA SECRETARIA;

MIRBELIS ALMEA