REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000005

PARTE DEMANDANTE HERNAN JOSE PUERTAS DIAZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.650.776
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS, y BETZAIDA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122
PARTE DEMANDADA OSUNA TIRE SHOP, C.A
PARTE CO-DEMANDADA CARLOS EDUARDO VARGAS OSUNA, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 14.287.215
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA LUCAS CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), habilitado el tiempo necesario de este Tribunal por solicitud de las partes, para la celebración de la Audiencia Preliminar prolongada por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HERNAN JOSE PUERTAS DIAZ, titular de la cédula de identidad signada con el número V-11.650.776, quien se encuentra presente en este acto, representado por las abogadas en ejercicio ZAFIRO NAVAS, y BETZAIDA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122, cualidad que acreditan en autos; CONTRA: OSUNA TIRE SHOP, C.A, y contra CARLOS EDUARDO VARGAS OSUNA, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 14.287.215; representado en este acto por el abogado LUCAS CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.581, representación que consta en autos. La ciudadana Jueza, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar prolongada, en la cual ambas partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo conciliatorio, toda vez que realizado el recalculo de los conceptos demandados, y previa deducción de los adelantos recibidos; el apoderado de la parte demandada, ofrece pagar en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), siendo esta cantidad la diferencia que se adeuda al trabajador, por los conceptos reclamados en este procedimiento; pago este a efectuarse de la siguiente manera: *la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00), el día de hoy 12/06/2015, mediante Cheque Nº 73000351, girado contra la entidad bancaria B.O.D a favor del ciudadano HERNAN PUERTAS. Y *la cantidad de CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (50.000,00) el día 17/07/2015, mediante Cheque Nº 65000352, girado contra la entidad bancaria B.O.D a favor del ciudadano HERNAN PUERTAS. En este estado, toma la palabra la demandante, quien expone: “Acepto el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con el pago de la suma DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (250.000,00), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, hasta tanto sea verificado el efectivo cumplimiento”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, de por terminado el juicio, ordene el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la MEDIACIÓN POSITIVA que se verificó en este acto; y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, no es contrario a derecho, ni vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico; este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECIDE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES contenidas en la presente acta; dándosele el carácter de COSA JUZGADA. Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago suscrito en este acto. Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. En este estado, el Tribunal le hace entrega a ambas partes de sus respectivos medios probatorios, consignados en la audiencia preliminar, los cuales reciben conformes.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares, dos (02) de las cuales serán entregadas a las partes por solicitud realizada en este acto. Siendo las diez de la mañana (10:00 A.M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA;


MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
PARTE DEMANDANTE;
HERNAN JOSÉ PUERTAS DÍAZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA

LA SECRETARIA;
MIRBELIS ALMEA