República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-O-2015-000006

QUERELLANTES: WILFREDO BUSTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.618.098, GUSTAVO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.954.469, y YORMAN JOSE RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.512.643, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS E. DOMINGUEZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.

QUERELLADO: EL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Gobernador JULIO LEON HEREDIA y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal previo a la admisión o inadmisión del mismo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

Así mismo, el Art. 27 de nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones o regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Partiendo de las anteriores premisas, observa este juzgador que los querellantes delatan la violación de disposiciones de rango constitucional referentes al Derecho al Trabajo Art. 87, Art. 89, Derecho al Salario Art. 91, Estabilidad en el Trabajo Art. 93, y el Derecho a la Convención Colectiva Art. 96, toda vez que el Articulo 7 numeral 11 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, creada en fecha 29-12-2014 mediante Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 4.069,, dispone que la Comisión Liquidadora procederá al pago de las prestaciones sociales del personal que labora en el Instituto, ya que esta Ley en sus artículos 12 y 13 pone fin a las relaciones laborales, tanto del personal obrero como el de empleados bien sean de carrera o no.

De igual forma, denuncian que : “se pretende el Ejecutivo Regional eliminar el Instituto y crear otro para que haga la misma prestación de servicio con los mismos medios y bienes pero sin el mismo personal con que actualmente se presta el servicio publico de salud y en tal virtud, accionan por la vía de amparo constitucional a fin de que se desaplique el articulo 7 numeral 11 y los artículos 12 y 13 de la Ley de Transformación del Sistema de Salud en el Estado Yaracuy, pues colidan con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos ya mencionados”.

SEGUNDO: Así mismo, fundamentan su acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, aún cuando erróneamente, los citan como normas pertenecientes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión de amparo constitucional que ha sido interpuesta, puede estimarse como aquellas que, tanto la doctrina como la la jurisprudencia ha denominado amparo contra norma.

Y, en este sentido, es necesario exponer lo siguiente: En aquellos casos donde sea interpuesta una acción de amparo autónoma contra actos de carácter normativos, el mismo no debe estar dirigido al propio texto legal, tal como se aprecia de la querella objeto de análisis. En la cual, se persigue por un lado, la declaración de inconstitucionalidad del art.7 numeral 11 y de los artículos 12 y 13, de la Ley de Transformación del Sistema de Salud del Estado Yaracuy, publicado en fecha 29-12-2014 mediante Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 4.069 y, por el otro lado, se solicita su desaplicación, con lo cual no queda duda de que la pretensión de amparo esta dirigida contra el instrumento legal ya referido, concretamente, contra los artículos delatados como violatorios de derechos constitucionales.

Sin embargo, la doctrina más autorizada ha sostenido que las normas jurídicas por si solas, carecen de idoneidad para incidir en la esfera concreta de una persona, y lesionar sus derechos y garantías constitucionales. Esto viene dado, por cuanto las normas jurídicas constituyen imperativos categóricos de carácter general y abstracto, cuya patentización precisa de un acto de ejecución que produzca un relacionamiento con la realidad fáctica del accionante. En tal sentido, es este acto de ejecución lo que realmente viabiliza los contenidos normativos, y, son en esencia tales actos, los que tienen trascendencia desde el punto de vista constitucional, por cuanto su verificación permite su identificación como una amenaza de las previstas en el Art.2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es decir que dicha amenaza sea inmediata, posible y realizable.

Este ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia al sostener que: “……el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede ser ejercido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo…” Sent.N°1505, del 05/06/203.

Pues bien, como quiera que de la querella presentada, solo se limitan los accionantes a denunciar los artículos Ut Supra señalados de la ley en cuestión, sin que en ningún momento hayan denunciado la realización concreta de algún hecho, acto, acción u omisión que en ejecución de la referida ley, lesionen los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, más allá del enunciado de las normas que según su decir, violentan sus derechos constitucionales, al atribuirle facultades al gobernador que coliden con tales derechos.

A este respecto, es importante señalar, habida cuenta de que uno de los pedimentos de los accionantes, es la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos en cuestión, que el amparo contra norma no constituye un medio para controlar la constitucionalidad de un acto normativo sino la acción de nulidad, la cual por su naturaleza corresponde a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 336.2 de la Carta magna.

De modo pues, que la presente acción de amparo constitucional sería admisible siempre que haya sido interpuesta contra el acto de ejecución que deriva de la referida ley, y no contra la ley que, en el presente asunto, constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En este mismo orden de ideas, observa quien juzga, que además de las anteriores consideraciones, no se aprecia del escrito presentado por los accionantes, que hayan hecho uso de los medios ordinarios existentes previos a la presente acción de amparo, y, en tal sentido, la Sala constitucional ha expresado lo siguiente :”…Por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…..” (las negrillas son nuestras. Sent. N°.1496 del 13/08/2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

La Secretaria,


Zaida Carolina Hernández